Corresponde a este Tribunal, , decidir con vista a la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal 14º del Ministerio Público con base en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por Prescripción Procesal de la acción penal en la Causa Nº 7C-2861-05 contentiva del proceso seguido en contra de DARVIN JOSE PUSAÑA FARIA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo , 472 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ E ISAAC CALDERA CARRILLO, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ; y al efecto, con fundamento en el Artículo 321 del mismo Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
Se sigue Causa Penal en contra de DARVIN JOSE PUSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 26 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.639, nacido el día 01-05-79, hijo de Yolanda Faria y Nelson Pusaña y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n, del Municipio San Francisco del Estado Zulia por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo , 472 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ E ISAAC CALDERA CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.869.931 nacido el día 27-04-77 hijo de Ramona de Caldera y Ramón Caldera y residenciado en Av. 2 El Milagro calle 57 detrás de Parque Mickey Mouse, municipio Maracaibo Estado Zulia por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ
II
El hecho objeto del proceso lo constituye los delitos de Robo de Vehiculo automotor, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y porte ilícito de armas de fuego en los términos siguientes: “En fecha 13 de Enero de 2005 eran aproximadamente 20 para las siete de la mañana cuando me disponía a sacar el vehiculo del garaje fui intersectado por dos elementos, que me encañonaron quitándome la llave del mismo, saliendo a toda velocidad por la calle, mi esposa estaba un poco aterrada y llamo a polisur, en ese momento yo entre y de las características del vehiculo un corsa 2003, luego me trasladaron fui hasta polisur y me pusieron a unos individuos detrás de un vidrio pero los que están allí no fueron los que me quitaron el vehiculo por lo tanto estos señores que están en el despacho no son no tienen nada que ver con el robo que me hicieron (hechos narrados por la victima en la audiencia)”.
Por tanto, se imputa IMPUTADO: DARVIN JOSE PUSAÑA por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 278, 472 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano E ISAAC CALDERA CARRILLO por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
III
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada durante la investigación, aparece acreditada la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS en relación al cual se ordeno el ENJUICIAMIENTO del Ciudadano DARVIN JOSE PUSANA, sin embargo, en relación a la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. En este acto el representante del ministerio Publico planteo reformulación de la acusacion en los terminos siguientes: “Ciudadana Juez, escuchada y analizada como ha sido la declaración de la victima en la presente causa el ciudadano LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, se evidencia conjuntamente con el estudio de las actas que sustentan la acusación de fecha 11 de Febrero de 2005, que no es posible atribuir de manera razonada y fundada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y COMPLICE EN EL MISMO, por cuanto los imputados de auto no han sido señalados como autores y participes de tales delitos por la victima el ciudadano LIVIO MARTINEZ. Igualmente ciudadana Juez, durante la fase de investigación no se realizo ningún acto de reconocimiento de los imputados a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con la victima, ni con los demás testigos. Por otra parte, solo nos queda como fundamento de cualquier imputación un acta policial relacionada con el procedimiento de captura de los imputados, donde aparece como única funcionaria actuante el oficial MANUEL TERAN, quien manifiesta que los imputados, en el vehiculo neon obstaculizaron el procedimiento de persecución policial lo cual resulta insuficiente para acusar por los delito antes mencionados. Ahora bien, en cuanto a la imputación realizada en la acusación fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano (derogado), dicho tipo legal establece que la acción material debe recaer sobre objetos provenientes efectivamente de un delito y en el caso que nos ocupa, el arma de fuego por la cual se tribuyo la comisión del aprovechamiento, se encuentra solicita por extravio según expediente (G 486303), sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todas estas razones ciudadana Juez DESISTO EN ESTE ACTO DE LA ACUSACION FORMULADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DARVIN JOSE PUSANA E ISAAC CALDERA CARRILLO, Y EN CONSECUENCIA SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE DICHAS PERSONAS, POR CUANTO NO ES POSIBLE ATRIBUIRLES, EN LA FORMA COMO SE PLANTEO EN LA ACUSACION Y EN BASE A LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN, LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE DELITO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR Y COMPLICE RESPECTIVAMENTE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano DARVIN JOSE PUSANA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el hoy derogado artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratifico la misma por cuanto la imputación correspondiente cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley para su formulación y admisión por parte del tribunal, razón por la cual solicito a este Tribunal respetuosamente ADMITA LA ACUSACION por este delito (PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el hoy derogado artículo 278 del Código Penal Venezolano), admita todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para demostrar el mismo, como lo son las especificadas en el numeral 1 y 10 del capitulo 4 correspondiente a las pruebas testimoniales y ; los numerales 1 y 10 del mismo capitulo relativo a las evidencias documentales. Asimismo, ofrezco para ser exhibida en el correspondiente Juicio Oral y Publico el arma de fuego incautada al imputada de auto, correspondiente a un arma de fuego tipo pistola calibre .40, marca Desert Tagle, serial 20308656, con su cargador y diez (10) balas del mismo calibre; y en consecuencia ordene el enjuiciamiento de dicho ciudadano por este delito, es todo”
En cuanto al escrito presentado por la defensa se formularon los siguientes pronunciamientos:
UNICO
En relación al escrito de contestación presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. JESUS ANTONIO RIPOLL actuando con el carácter de defensor del Ciudadano DARVIN JOSE PUSANA FARIA, se observan las formulaciones siguientes:
• Opone excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 24.4 literal e, f, e i, fundamentando que existe flagrante violación del artículo 326 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los literales en referencia se refiere a relación de hechos, fundamentos de imputación y expresión de los preceptos jurídicos aplicables, esta Juzgadora al respecto observa que el órgano subjetivo que hace acto de presencia en este acto en calidad de Fiscal del Ministerio Publico, se trata de un órgano subjetivo diferente al que pronuncio la acusación. Ahora bien, esta dado al Fiscal del Ministerio Publico en aras de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, hacer pronunciamiento de reformulación que garanticen el derecho de los imputados y la prevalecencia de la verdad verdadera, en tal sentido de la exposición fiscal se desprende reformulación de la acusación que garantiza los derechos inherentes a los imputados y definición de los elementos de convicción que la sustentan, en tal sentido esta Juzgadora considera que no se encuentra o evidencia la ocurrencia de dichos defecto que anuncia la defensa que adolece la acusación
• En cuanto al señalamiento formulado por la defensa en relación al señalamiento erróneo como victima de la persona del Ciudadano EDGAR ALBERTO BOZO GONZALEZ, fue hecho de manifiesto verbal y reconocido por el representante del Ministerio Publico que se trata de un error de trascripción, error este material, al cual no se avoco a subsanar el Fiscal por cuando se trata de un error aludido a los delitos por los cuales se solicito el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se entiende convalidado y subsanado el mismo toda vez que dicho pronunciamiento no se corresponde a la acusación actualmente sostenida
• Considera esta Juzgadora que en cuanto a la solicitud de esta defensa de decretar NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales por violación de lo establecido en los artículos 205, 207 y 208 en atención a los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar que ya dicho pedimento en relación a los mismos hechos fue formulado, oportunamente negado por este despacho por improcedente, se anuncio recurso de apelación, alegando entre otras cosas el mismo hechos y le declarado sin lugar el Recurso opuesto por la Corte de Apelaciones. Sin embargo, en aras de dar contestación al mismo es oportuno aclarar que en efecto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la forma de procedencia de la revisión corporal o inspección de personas y al efecto establece que antes de proceder a la inspección deberá el funcionario advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, en el acta policial consta que se hizo del manifiesto dicho dispositivo, el artículo 208 se refiere al registro el cual se corresponde con los registros de lugares, y 209 que se corresponde con el examen corporal y mental; el cual se hace y practica a solicitud o de oficio por el despacho cuando se evidencia en la persona discapacidades o minusvalía que le pudieran eximir de responsabilidad, haciéndose extensiva dicha aplicación a otras personas para descubrir la verdad, en tal sentido, nada consta a juicio de esta juzgadora en cuanto a los vicios de los que adolezca el presente procedimiento que haga susceptible el mismo de NULIDAD ABSOLUTA, salvo los errores en cuanto al señalamiento de preceptos jurídicos aplicables los cuales perfectamente corrigió el Representante del Ministerio Publico en este acto como parte de buena fe, en tal sentido se declara sin lugar la misma.
• En cuanto a la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA la modificación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es sujeción a la vigilancia de una persona determinada, quien deberá acreditar por ante este Despacho, carta de conducta, de trabajo y de residencia, quien se comprometerá de manera efectiva e idónea al cumplimiento del llamado del tribunal cuando sea necesario y presentación por el imputado en la sede del despacho cada treinta (30) días. La persona en referencia deberá consignar en este despacho la documentación y referida, se procederá al levantamiento de acta de compromiso y luego de ello se ordenara la libertad del pre nombrado imputado con las condiciones previstas previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". En consecuencia, permanecerá detenido el mismo hasta tanto se cumpla con las condiciones pre establecidas y posterior a ellos se ordenara su traslado para su compromiso respectivo. En consecuencia queda asi declarada con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada. Y ASI SE DECLARA.
DECISION DEL DESPACHO
PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN reformulada por el Fiscal 14° del Ministerio Público, en contra de DARVIN JOSE PUSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 26 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.639, nacido el día 01-05-79, hijo de Yolanda Faria y Nelson Pusaña y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el hoy derogado artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del acusado DARVIN JOSE PUSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 26 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.639, nacido el día 01-05-79, hijo de Yolanda Faria y Nelson Pusaña y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el hoy derogado artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes.
TERCERO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral admita todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para demostrar el mismo, como lo son las especificadas en el numeral 1 y 10 del capitulo 4 correspondiente a las pruebas testimoniales y ; los numerales 1 y 10 del mismo capitulo relativo a las evidencias documentales. Asimismo, ofrezco para ser exhibida en el correspondiente Juicio Oral y Publico el arma de fuego incautada al imputada de auto, correspondiente a un arma de fuego tipo pistola calibre .40, marca Desert Tagle, serial 20308656, con su cargador y diez (10) balas del mismo calibre.
CUARTO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral
QUINTO
Se ordena el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos DARVIN JOSE PUSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 26 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.639, nacido el día 01-05-79, hijo de Yolanda Faria y Nelson Pusaña y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n, del Municipio San Francisco del Estado Zulia por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo , 472 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ E ISAAC CALDERA CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.869.931 nacido el día 27-04-77 hijo de Ramona de Caldera y Ramón Caldera y residenciado en Av. 2 El Milagro calle 57 detrás de Parque Mickey Mouse, municipio Maracaibo Estado Zulia por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 318.1 acogiendo la solicitud fiscal siendo este el titular de la acción penal, y quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Septimo de Primera Instancia en funcion de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA PRIMERO: ordena el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos DARVIN JOSE PUSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 26 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.639, nacido el día 01-05-79, hijo de Yolanda Faria y Nelson Pusaña y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n, del Municipio San Francisco del Estado Zulia por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo , 472 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ E ISAAC CALDERA CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.869.931 nacido el día 27-04-77 hijo de Ramona de Caldera y Ramón Caldera y residenciado en Av. 2 El Milagro calle 57 detrás de Parque Mickey Mouse, municipio Maracaibo Estado Zulia por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 318.1 acogiendo la solicitud fiscal siendo este el titular de la acción penal, y quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. SEGUNDO: SE ORDENA la modificación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es sujeción a la vigilancia de una persona determinada, quien deberá acreditar por ante este Despacho, carta de conducta, de trabajo y de residencia, quien se comprometerá de manera efectiva e idónea al cumplimiento del llamado del tribunal cuando sea necesario y presentación por el imputado en la sede del despacho cada treinta (30) días. La persona en referencia deberá consignar en este despacho la documentación y referida, se procederá al levantamiento de acta de compromiso y luego de ello se ordenara la libertad del pre nombrado imputado con las condiciones previstas previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". En consecuencia, permanecerá detenido el mismo hasta tanto se cumpla con las condiciones pre establecidas y posterior a ellos se ordenara su traslado para su compromiso respectivo. En consecuencia queda asi declarada con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada
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