En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de los acusados DARVIN JOSE PUSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 26 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.639, nacido el día 01-05-79, hijo de Yolanda Faria y Nelson Pusaña y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n, del Municipio San Francisco del Estado Zulia por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo , 472 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ E ISAAC CALDERA CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.869.931 nacido el día 27-04-77 hijo de Ramona de Caldera y Ramón Caldera y residenciado en Av. 2 El Milagro calle 57 detrás de Parque Mickey Mouse, municipio Maracaibo Estado Zulia por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor del Código Penal Venezolano en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ.


HECHOS

En fecha 13 de Enero de 2005 eran aproximadamente 20 para las siete de la mañana cuando me disponía a sacar el vehiculo del garaje fui intersectado por dos elementos, que me encañonaron quitándome la llave del mismo, saliendo a toda velocidad por la calle, mi esposa estaba un poco aterrada y llamo a polisur, en ese momento yo entre y de las características del vehiculo un corsa 2003, luego me trasladaron fui hasta polisur y me pusieron a unos individuos detrás de un vidrio pero los que están allí no fueron los que me quitaron el vehiculo por lo tanto estos señores que están en el despacho no son no tienen nada que ver con el robo que me hicieron (hechos narrados por la victima en la audiencia)

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por el Representante Fiscal en contra del acusado DARVIN JOSE PUSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 26 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.639, nacido el día 01-05-79, hijo de Yolanda Faria y Nelson Pusaña y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el derogado artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO luego de la reformulación en la acusación en la cual se solicitara el sobreseimiento de la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral admita todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para demostrar el mismo, como lo son las especificadas en el numeral 1 y 10 del capitulo 4 correspondiente a las pruebas testimoniales y ; los numerales 1 y 10 del mismo capitulo relativo a las evidencias documentales. Asimismo, ofrezco para ser exhibida en el correspondiente Juicio Oral y Publico el arma de fuego incautada al imputada de auto, correspondiente a un arma de fuego tipo pistola calibre .40, marca Desert Tagle, serial 20308656, con su cargador y diez (10) balas del mismo calibre.

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

En cuanto a la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA la modificación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es sujeción a la vigilancia de una persona determinada, quien deberá acreditar por ante este Despacho, carta de conducta, de trabajo y de residencia, quien se comprometerá de manera efectiva e idónea al cumplimiento del llamado del tribunal cuando sea necesario y presentación por el imputado en la sede del despacho cada treinta (30) días. La persona en referencia deberá consignar en este despacho la documentación y referida, se procederá al levantamiento de acta de compromiso y luego de ello se ordenara la libertad del pre nombrado imputado con las condiciones previstas previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". En consecuencia, permanecerá detenido el mismo hasta tanto se cumpla con las condiciones pre establecidas y posterior a ellos se ordenara su traslado para su compromiso respectivo. En consecuencia queda asi declarada con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada.
En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.