Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensoras del imputado LEONARDO DE LA HOZ, quien fue presentado ante este Juzgado Tercero de Control en fecha 19 de julio del 2005, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del Artículo 376 del Còdigo Penal, siendo decretado en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad procesal para resolver sobre el pedimento realizado por la defensa esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otras menos gravosas. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el ciudadano Defensor ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la pretensión de sus defendidos.

SEGUNDO: De la revisión efectuada al escrito interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, esta Juzgadora observa que la misma alega que han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto en un principio las medidas de Privación judicial Preventiva de Libertad, siendo que para Decretar la misma se presumió el peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado, toda vez que el imputado reside en el mismo sector donde habita la victima, en razón de que los familiares consignaran una constancia de residencia de una tía del imputado, lejana de la residencia de la victima de modo que su defendido resida en una residencia distante de la victima”. Ahora bien, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida objeto de la presente revisión, ya que si bien es cierto, fue consignada una constancia de residencia donde pudiera residir el imputado, no es menos cierto que esto no garantiza que el imputado no pueda trasladarse hasta la residencia de la victima obstaculizando igualmente la investigación, por lo que no habiendo variado las circunstancias es procedente y ajustado en derecho declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Dra. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, actuando con el carácter de Defensor del imputado: Leonardo de la hoz espina de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del referido imputado, al ser considerado co-autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVO VIOLENTOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del Artículo 376 Código Penal, cometido en perjuicio de la niña KARLA CAROLINA DELGADO. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación, con oficio dirigido al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión.