En el día de hoy, viernes cinco de agosto, siendo las 03:10 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público WILLIAN SKINNER MONTES DE OCA, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ALI ALBERTO RÍOS MORENO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía regional departamento Jesús Enrique Lossada del estado Zulia al momento que se trasladaba por el sector el llevadero del inos, vía palito blanco en exceso de velocidad, y a quien al informarle que detuviera la unidad hiciera caso omiso del mismo, deteniéndose en un área en montada cerca de la empresa Pacomela, camión donde se encontraron partes de otros vehículos, por existir en actas suficientes elementos de convicción que el mismo es responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado ALI ALBERTO RÍOS MORENO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el imputado ALI ALBERTO RÍOS MORENO “no tener defensor privado que lo asistirá, y solicitaron al Tribunal se le designe un Defensor Público, es todo”, al efecto el Tribunal procede a solicitar un defensor Publico de turno, y correspondiéndole el turno a la Abog. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensor Público N° adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, y por cuanto la misma se encuentra presente en la sala de este despacho, expuso: “Asumo la defensa del ciudadano ALI ALBERTO RÍOS MORENO, es todo”.”. Seguidamente el imputado ALI ALBERTO RÍOS MORENO, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito: ALI ALBERTO RÍOS MORENO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.566.794, Hijo de AURA RÍOS y ALEJANDRO HIDALGO, Residenciado en la concepción, vía palito blanco, al lado de la recuperadora morales, calle 62, 58, estado Zulia, el teléfono de mi mama 0414-6077004. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.75 mts aproximadamente, labio gruesos, boca mediana, orejas medianas, cabello negro corto, ojos negro, piel morena, cara redonda, contextura semi gruesa fuerte, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado ALI ALBERTO RÍOS MORENO, expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: “Me adhiero a lo solicitado por la Representación fiscal, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALI ALBERTO RÍOS MORENO, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: A.- Acta Policial, suscrita por el funcionario JHON ARRIETA,, adscrito al Departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual hace constar que aproximadamente a las 00:20 horas de la mañana, del 04-08-05, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector el llevadero vía palito blanco, cuando visualizaron un camión color blanco con una franja roja que se desplazaba a alta velocidad, por lo que procedimos a solicitarle que se detuviera, haciendo caso omiso a la petición, logrando que se detuviera a pocos metros en un terreno enmontado por la empresa Pacomela, donde se lanzaron tres sujetos en la dirección enmontada emprendiendo veloz huida, bajándose el conductor, se le procedió a realizar inspección corporal, y ocular al ciudadano y al vehículo, en contrabando en el camión volteo en su parte trasera partes de otro vehículo, por lo que se procedió a su detención, y trasladando todo a la sede de nuestro despacho y quedando detenido el camión por cuanto según información de nuestra central el vehículo se encontraba solicitado por robo desde el 03-08-2005.- inserto en folio 3, constancia de entrega del vehículo detenido a la comandancia de la policía regional. Ahora bien atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9° y 243 estado de libertad del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ VILCHEZ, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días, Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la libertad plena solicitada por la defensa esta juzgadora declara sin lugar la misma toda vez que si bien es cierto el imputado manifiesta que se encontraba subido en el poste de alumbrado eléctrico solo con el fin de retirar el cableado telefónico, no es menos cierto que del acta policial se evidencia que el imputado al ser detenido se le incauto un alicate de metal con agarre de material plástico aunado a que nos encontramos en la fase investigativa debiendo contar el Ministerio Publico con el tiempo necesario para realizar la investigación y una vez realizada la misma presentar el acto conclusivo correspondiente Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico e Igualmente considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1661-04. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-