En el día de hoy, Miércoles (03) de Agosto de 2005, siendo las 5:00 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dr. Ovidio Jesús Abreu, quien expuso: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano VENANCIO SEGUNDO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, de la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia,; en fecha 02-08-05 como a las 08:20 de la noche, en la parroquia Idelfonso Vásquez, en plena vía publica, frente a una unidad educativa en construcción, por cuanto el mismo fue señalado como la persona que le efectuara unos disparos al ciudadano MARIO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, hiriéndole en el abdomen con un arma de fuego de la cual se desconoce sus características, incautándole en su bolsillo delantero tres balas calibre 38 sin percutir,; razón por la cual solicito a este tribunal, la aplicación de una Medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el segundo aparte del 80 del Código Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 en concordancia con el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado VENANCIO SEGUNDO GONZALEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el imputado VENANCIO SEGUNDO GONZALEZ, ,manifestando el mismo no tener defensor privado, el cual en su defecto requiere se le designe Defensor Publico, respondiendo de la siguientes manera: “Solicito al Tribunal me designe defensor Público que me asista en la presente causa, es todo”. Al efecto el tribunal procede a solicitar un defensor Publico de turno, y correspondiéndole el turno al Abg. Gerardo Sánchez, Defensor Público Nro 16. De la Unidad de la Defensa Pública, y por cuanto el mismo se encuentra presente en la sala de este Despacho, expuso: “Asumo la defensa del imputado VENANCIO SEGUNDO GONZALEZ, es todo. Seguidamente el imputado VENANCIO SEGUNDO GONZALEZ, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito VENANCIO SEGUNDO GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 47 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad No. 7.626.214, fecha de nacimiento 02-12-1.957, Hijo de VENANCIO GONZALEZ y AURA FERNÁNDEZ, Residenciado en el Municipio Dalmiro León, barrio Dalmiro León, calle 90, casa No. 90-83, cruzando para el Mamon, a cuatro cuadras de la tostadas la reina, y del taller El Lobo, el teléfono de su padre 0414-9227693 (Venancio González), y el teléfono de mi tía 0261-7189816 de nombre Olga Afanador, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente, labio medianos, boca mediana, orejas grandes, cabello negro canoso, ojos color marrones oscuros, piel color morena, cara redonda, contextura gruesa, con bigote, sin barba, no presenta ni cicatriz ni tatuajes, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado VENANCIO SEGUNDO GONZALEZ, expuso: “en el momento yo trabajo en la compañía, unidad educativa Jesús de Nazaret como vigilante, yo recibo a las seis de la tarde, como a las ocho yo estaba conversando con la señora Edicta González y Xiomara Atencio, en ese momento llega la policía, me pregunta quien eres tu, Alzate la camisa, me registraron y no consiguieron revolver ni nada, me agarraron presente las señoras, y me dijeron que lo acompañara, antes que me pegara me monte por mi voluntad a la patrulla, es todo. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Defensa pública, quien expuso: solicito para mi defendido la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido posee arraigo en la jurisdicción como se evidencia de la dirección que aparece en el acta policial y de su declaración, y se evidencia también que tiene un trabajo como vigilante en las instalaciones del colegio Jesús de Nazareno, en construcción, trabajo que tiene desde hace un mes. Solicito asimismo que se efectué las diligencias necesarias, para demostrar la inocencia de mi defendido, y al efecto que se le tome declaración alas personas que mi defendido nombra en su declaración, lo cual será aportado en su dirección posteriormente a la Fiscalia. No existe a juicio de esta defensa, salvo el solo dicho del funcionario judicial el cual no es suficiente para inculpar a mi defendido, tal como lo determina jurisprudencia reiteradas, y por ello es que ratifico el pedimento de la medida cautelar solicitada ya que tampoco existe en acta ninguna evidencia, de existió o no una persona herida, y con base al principio que determina que la persona debe ser juzgada en libertad, es que solicito de la ciudadana juez el pronunciamiento que solicite, y que se tramite esta causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones en esta causa a los fines de ser remitida a los defensores indígenas de la unidad de defensa publica de este estado. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y los Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el segundo aparte del 80 del Código Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VENANCIO SEGUNDO GONZALEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: Acta Policial, suscrita por el funcionario CARLOS LARA adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, de la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en esta misma fecha siendo las 08:20 de la Noche, se presento en la sede de nuestro comando un ciudadano de nombre Mario José Rincón, presentando una herida de bala en la región abdominal, presuntamente causada por arma de fuego, manifestando que dicha herida se la habia causado un sujeto de contextura fuerte que se desempeñaba como vigilante de una unidad educativa que se encuentra en construcción en la zona, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano herido hasta la sede del hospital Universitario, donde fue atendido por el galeno de guardia, quien le diagnostico, traumatismo Abdominal por arma de fuego, con orificio de entrada y salida, quedando el mismo bajo observación para ser intervenido quirúrgicamente, seguidamente se trasladaron al sitio de los hechos, al llegar visualizamos a un ciudadano con las características suministradas, como la persona autor del hecho, quien se encontraba parado frente al centro educativo, manifestándole el motivo de la presencial policial y procediendo a realizarle una inspección corporal, localizándole en el bocillo derecho de su pantalón tres cartuchos sin percutir calibre 38, no así ningún arma de fuego, procediendo a trasladarlo a la sede de nuestro despacho. Ahora bien considera esta juzgadora que la Privación judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación fiscal puede ser sustituida por una medida menos gravosa, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se evidencia de las actuaciones que exista peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano VENANCIO SEGUNDO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 15 días. Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano VENANCIO SEGUNDO GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el segundo aparte del 80 del Código Penal. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. -05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1151-05. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las 6:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-