En el día de hoy, siendo las dos y media (02:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abogado EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ quien expuso: “Pongo a disposición del tribunal al imputado DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado Zulia en fecha 01-08-05, por encontrarse haciendo uso indebidamente de su arma de fuego, es por lo que estamos en presencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito a la ciudadana Juez le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3° Y 9º (la prohibición de porte de Armas de Fuegos) del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, el Procedimiento Ordinario.- Acto seguido se procede a preguntarle al imputado si tiene defensor o abogado que lo asista en la presente causa, quien expuso: si tengo defensor que me asista ABG. JAVIER SOTO quien expuso:”Asumo la defensa del imputado DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, y en presencia de la ciudadana Juez juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. -Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlo de la siguiente manera. DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido el día 13-10-82, soltero, de profesión u oficio ganadero, cedula de identidad N° 15.410.797, hijo de DOUGLAS JOSÉ MELEAN (D) y INÉS DE MELEAN, residenciado en Av. 24ª, con calle 65, casa No. 65-48, diagonal al estadio Alejandro Borges, teléfono 0261-7514505. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.84 contextura delgada, piel blanca, cara ovalada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuro, nariz perfilada, cejas pobladas, orejas medianas, posee una cicatriz pequeña a la altura de la frente del lado derecho, y estando libre de juramento, coacción y apremio, seguidamente pasa a declarar el imputado quien expone: ”yo iba por la calle del club bella vista subiendo con los vidrios abajo, cuando sonaron unos disparos, en ese momento yo estoy llegando, a la esquina del club bella vista, cuando una patrulla me dice que me pare, me bajo de la camioneta, el policía me pregunta que si portaba arma me dice que si, me pido el arma y se la entregue con el porte de arma, me pregunto que si yo habia hecho unos tiros, y yo le dije que no que los escuches pero no los hice, me llevaron a la comandancia a los patrulleros, me quitaron la pistola con la cacerina completa, yo iba con el ciudadano HÉCTOR quien estaba bajo los efectos del Alcohol, estaba dormido, alias el Bemba es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa quien expuso: ” de el estudio de las actas que conforman la presente causa esta defensa observa contradicción, en el acta policial y el acta de entrevista, ya que el funcionario actuantes expone que escucho varias detonaciones continuas, por lo que realizo un recorrido por el sector adyacente al club bella vista, cuando observo un vehículo, Marca Toyota, conducido por un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió mayor velocidad, le indique que se estacionar y así lo hizo, al bajarse portaba un arma de fuego, en el acta de entrevista el ciudadano Danilo González, dice que vio una patrulla revisando un vehículo frente al club bella vista cuando de repente escucho varios disparos que se hacían al lado del club, por lo que observa esta defensa, que ambas versiones se contradicen, razón por la cual considero, que no se encuentran llenos los extremos exigidos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este tribunal le sea otorgada la libertad inmediata a mi defendido o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9 todo ateniendo a ,los principios de presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.- El Tribunal vista la exposición de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, como son:-Acta Policial practicada por la oficial ALIRIO FINOL, adscrito Al grupo especial de patrullaje urbano de Maracaibo Departamento Policía Regional, quien deja constancia de la siguiente actuación policial expone siendo aproximadamente las 04:15 de la madrugada, realizaba labores de patrullajes por la Av. 72, con calle 3Y, frente del club Bella vista, cuando escuche varias detonaciones continuas, por lo que realice recorrido por las adyacencias del referido club, observando un vehículo marca Toyota, clase rustico, modelo Land Cruiser, Pickup de Lujo, color azul paria, placas 09C_VAU, conducido por un ciudadano, quien al notar la presencia policial subió la velocidad del vehículo, estacionándose a pocos metros del sitio, bajándose del vehículo el hoy imputado quien portaba en su mano un arma de fuego, la cual fue incautada, entregando en ese momento el porte de arma respectivo, a nombre del mismo, seguidamente se le realizo inspección ocular al vehículo se pudo constatar siete cartuchos calibres 9mm, percutidos los cuales recolecte como evidencia, motivo por el cual procedí a detenerlo, trasladando todo a la sede de nuestro despacho, con lo incautado en el sitio.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DANILO GONZALEZ, quien expuso: eran como las tres y cincuenta de la mañana cuando vi. Una patrulla que estaba revisando un vehículo frente al club bella vista, cuando de repente escuche varios tiros que se hacían del lado del club en la calle y era un muchacho color oscura como negra, que lo hacia llegaron varias patrullaje lo hacían llegaron varias patrullas, entonces el muchacho de cuello blanco y rayas azul, quien hizo los tiros con una pistola color negra, hizo como de diez a doce disparos, estaba como borracho, y los policías se lo llevaron. Ahora bien esta juzgadora considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplado en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9º del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole al mismo la obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días, y la Prohibición de portar arma de fuego por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha es decir hasta el 02 de agosto del año 2006 -TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, plenamente identificado, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando la presente decisión Bajo el No.1459-05. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N°.1147-05, Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-