REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 024 -05.

CAUSA No. 3C-256-05

JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: DEVIS JESUS ZABALETA CASSIANI, venezolano natural d Maracaibo, estado Zulia, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1983 , de 21 años , de estado civil soltero, obrero, hijo de Aliris Zabaleta y padre desconocido, portador de la Cedula de Identidad V-16.986.949, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Maracaibo Estado Zulia .
DEFENSA PUBLICA N° 54°: ABG. MIREYA DUARTE .
FISCAL: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, fiscal 5º del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSE LUIS GALVIS.
ACUSACIÓN: Autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el 83 del reformado Código penal .


HECHOS OBJETO DEL PROCESO


En fecha 05-03-2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche , la hoy victima JOSE LUIS GALVIS DELGADO, se encontraba en plena vía de la avenida la limpia de esta ciudad, cerca del centro comercial Galerías Mall, con el objetivo de tomar un carro por puesto y dirigirse a su residencia cuando de pronto el hoy imputado DEIVIS JESUS ZABALETA en compañía del adolescente ANDRY NICOLA VEJEGA, uno de ellos portando un fascimil de arma de fuego, conminaron a este ciudadano bajo amenaza de arma de fuego para seguidamente despojarlo de su celular así como de su cartera contentiva de su documentación personal e inmediatamente salieron corriendo en huida en dirección al centro comercial MERCASA, y seguidamente subieron al Distribuidor Los Olivos, optando esta victima a seguirlos a una distancia moderada, en eso el ciudadano, JOSE LUIS GALVIS , observo una radio patrulla de la policía Regional del estado Zulia, conducida por el funcionario LARRY TERAN, adscrito al grupo especial de patrullaje Urbano de Maracaibo, acercándosele a la misma (unidad) informándole al mencionado efectivo del robo del que momentos antes había sido victima, pudiendo señalarle al mismo( funcionario) a los imputados de actas los cuales caminaban tranquilamente por la avenida la Limpia, a pocos metros de distancia de donde estos se encontraban, procediendo el funcionario a darle a dichos participes la voz de alto para que se detuvieran pero ambos imputados lo que hicieron fue acelerar el paso e intentar huir del lugar, procediendo el funcionario a seguirlos a pie en los alrededores del lugar, logrando la aprehensión de tales imputados, logrando incautar a DEIVIS JESUS ZABALETA, en el interior de su vestimenta el teléfono móvil del cual había despojado a ola victima, por lo que procedió a su detención .

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de agosto del 2005 , el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado DEIVIS JESUS ZABALETA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 83 del reformado Código penal venezolano, solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por los mencionados delitos las siguientes Testimoniales: 1) Testimonio de la victima ciudadano JOSE LUIS GALVIS. 2).- Testimonio del funcionario LARRY TERAN, adscrito al grupo especial de patrullaje Urbano de Maracaibo quien practico la detención del imputado DEIVIS JESUS ZABALETA. 3) Declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, ambos pertenecientes al departamento de Criminalistica de División de investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación del estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y Avaluó Real al teléfono tipo Celular Marca Motorota, Modelo C210. 4) Declaración de la funcionaria MARIA ELENA MUNDO , adscrita a la División Regional de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas , sub. delegación del estado Zulia , quien practico avaluó prudencial a la cartera de caballero de color negro, justipreciada en la suma de seis mil Bolívares. Y las siguientes Documentales: 1) Acta Policial de fecha 05/03/05, suscrita por el funcionario Larry Terán, adscrito al Grupo de `patrullaje de Maracaibo de la Policía regional del Estado Zulia . 2) Acta de Inspección técnica del sitio del hecho suscrita por los funcionarios JESUS DELGADO Y JOSE SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zulia. 3) Acta de experticia de reconocimiento y avaluó Real suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, ambos pertenecientes al departamento de criminalistica de la división de investigaciones penales de la Policía Regional del estado Zulia, practicado al teléfono Tipo Celular Marca Motorota, Modelo C210. 4) Acta de Avaluó Prudencial suscrita por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, adscrita a la División Regional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zulia. Igualmente en el mismo acto la Defensa solicito el cambio de calificación del delito imputado acordando el Tribunal en la audiencia preliminar el cambio de calificación del delito imputado DE ROBO AGRAVADO A ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Ahora bien las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado DEIVIS JESUS ZABALETA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado DEIVIS JESUS ZABALETA ,en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que admitió parcialmente la Acusación interpuesta en contra del referido imputado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico y la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa , por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado admito los hechos , una vez realizado e cambio de calificación, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad Procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE

La pena aplicable para el autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, es de CUATRO A OCHO AOS DE PRESIDIO , siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal SEIS AÑOS, y una vez escuchad la admisión de los hechos realizad en este acto por el imputado de auto, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de UN TERCIO de la pena es decir DOS AOS, por lo que la pena en definitiva a aplicar de CUATRO AÑOS , mas las accesorias de Ley, establecida en los 13 y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA
Por los Fundamento de Hecho y de derecho antes expuestos , éste Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DEIVIS JESUS ZABALETA, venezolano natural d Maracaibo, estado Zulia, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1983 , de 21 años , de estado civil soltero, obrero, hijo de Aliris Zabaleta y padre desconocido, portador de la Cedula de Identidad V-16.986.949, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO , mas las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GALVIS DELGADO, pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el tribunal de ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce días del mes de agosto 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA NAVA