En el día de hoy, Catorce (14) de Junio del dos mil cinco (2.005), siendo las diez y treinta (10:30) se recibió por ante este Juzgado causa seguida en contra del imputado EUDO LUIS GONZÁLEZ que fue declinada la misma a un Tribunal de adolescente, y fue devuelta a este Juzgado, por cuanto el imputado es adulto, asimismo y en este mismo acto, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, quien expuso: “Ratifico la exposición de fecha 13-06-05 en donde Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano EUDO LUIS GONZALEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Bustamante de la Policía Regional del estado Zulia por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal cometido en perjuicio de los adolescentes Paúl Soto y Argenis José Canelón por todo lo antes expuesto solicito decrete al ciudadano antes mencionado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 numerales 1°, 2° y 3° y articulo 252 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo” Acto seguido se procede a preguntarle al imputado si poseen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no posee defensor privado que lo asista, el Tribunal en este acto procede a efectuar llamada telefónica a la Unidad de defensoria para solicitar un defensor de turno designando a la abogada AURELINA URDANETA defensora publica N° 23 (e), el cual expuso: “acepto el nombramiento de defensora recaído en mi persona. Seguidamente se pone a la presencia de la Juez el imputado EUDO LUIS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Guajira, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio de limpieza, Cédula de Identidad N° V-22.458.518, fecha de nacimiento 17-08-88, hijo de LUIS GONZÁLEZ Y NUBIA RAMIREZ GONZALEZ, residenciado en: LA RINCONADA INVASIÓN EL MORICHAL N° J-90 CERCA DE LA URBANIZACIÓN ANA MARIA CAMPOS, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.55, contextura delgado, piel morena clara, cara delgada, cabello flechado negro, ojos negros, cejas pobladas, boca grande y labios gruesos, nariz perfilada, y orejas normales, raza guajira, es todo” Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, y en consecuencia el imputado EUDO LUIS GONZÁLEZ quien expone:”Que el amigo mío me alcanzo en el camino y me dijo que me montara en la bicicleta sin saber yo que era robada yo me monte y después me detienen porque la bicicleta era robada el amigo mío se dio a la fuga y a mi me detienen, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa AURELINA URDANETA, quien expone: ´”De la revisión de las actas considera esta defensa que existen una evidente contradicción entre los hechos denunciados por los progenitores de las presuntas victimas quienes no constituyen testigos presenciales de los mismos, pero cabe destacar que ambos dirigen su denuncia hacia un mismo objeto. De las entrevistas rendidas por los testigos de la misma se evidencia discrepancia en cuanto las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos es por ello que esta defensa considera que no se encuentra llenos lo extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicito al Tribunal se sirva acordar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privacion conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, instando en este acto al Ministerio Publico para que practique las diligencia de rigor. Solicito copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa para uso exclusivo de la defensa es todo. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y el defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, prevista y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EUDO LUIS GONZÁLEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios LINGER FUENMAYOR Y JOSÉ TERNA quien siendo las 1:50 horas de la tarde del día sábado once (11) del dos mil cinco cuando los funcionarios oficial Mayor Linger Fuenmayor en compañía del oficial 1ro José Terán los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje en la parroquia Bustamante en la unidad PR-030, los cuales fueron comisionado por la central de comunicaciones (CECOM), para que se dirigieran al final de la calle 94M en la entrada de la cancha de la Urbanización la Montañita, que se encontraba un ciudadano que la comunidad lo había amarrado por haber cometido un robo procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada y al llegar pudieron visualizar una aglomeración de personas entrevistándose con el señor ARGENIS ANTONIO CANELÓN y el ciudadano ALEXANDRO OLIVARES quienes les manifestaron que el ciudadano que se encontraba amarrado le había robado una bicicleta a sus Hijos de nombres Paúl Soto de 12 años de edad y Argenis José Canelón procediendo a desamarra al ciudadano y solicitare su documentación personal, asimismo Denuncia Verbal realizada por el ciudadano ALEXANDRO OLIVARES quien expuso: “resulta que el día 11-06-2005, como a las 1:30 de la tarde estaba yo en mi casa cuando me llama mi hijo de nombre Paúl Soto informándome que personas desconocidas le habían golpeado para quitarle una bicicleta inmediatamente me levante y me fui para el lugar donde había sucedido el hecho en el final de la calle 94M en la entrada de la cancha de la Urb. la montañita y al llegar al sitio observe a un grupo de personas quienes tenían a un sujeto amarrado entrevistándome con el ciudadano CARLOS TUVIÑEZ quien es vecino del sector el cual me informo que ese era el sujeto que le había quitado la bicicleta a mi hijo, luego mi hijo al verlo se puso nervioso diciéndome que si que ese era el muchacho que le había quitado la bicicleta, asimismo denuncia común verbal efectuada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO CANELÓN “resulta que el día 11-06-2005, como a las 1:30 de la tarde estaba yo en mi casa cuando me llama mi hijo de nombre ARGENIS JOSÉ CANELON informándome que personas desconocidas le habían golpeado para quitarle una bicicleta inmediatamente me levante y me fui para el lugar donde había sucedido el hecho en el final de la calle 94M en la entrada de la cancha de la Urb. la montañita y al llegar al sitio observe a un grupo de personas quienes tenían a un sujeto amarrado entrevistándome con el ciudadano CARLOS TUVIÑEZ quien es vecino del sector el cual me informo que ese era el sujeto que le había quitado la bicicleta a mi hijo, luego mi hijo al verlo se puso nervioso diciéndome que si que ese era el muchacho que le había quitado la bicicleta. Ahora bien considera esta juzgadora que la Privación judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación fiscal puede ser sustituida por una medida menos gravosa, siendo que no se evidencia de las actuaciones que exista peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado no presenta antecedentes policiales como pudo verificarse mediante llamada telefónica efectuada al Centro de arresto El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a fin de evitar que un joven de 18 años de edad se contamine con delincuente de alta peligrosidad, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano EUDO LUIS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentar dos personas idóneas de reconocida solvencia que le sirvan de fiadores 2) la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 20 días una vez cumplido con el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano EUDO LUIS GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, prevista y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 1.145-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 945-05. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las 7:26 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-