En el día de hoy, Sabado Trece (13) de Agosto de 2005, siendo las doce y quince minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano, RICHARD OSWALDO MEZA POVEDA, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, para el cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado RICHARD OSWALDO MEZA POVEDA, quien manifestó a este Tribunal que su verdadero nombre es PEDRO JOYA POVEDA, presentando al tribunal su cédula de identidad N° V-14.041.439, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo, tener defensor privado que lo asista, designando como tal al ABOG. MARIO QUIJADA RINCÓN, INPRE 98.052, domicilio procesal en: Avenida 15 Delicias, con calle 97, Centro Comercial LAW CENTER, 2do. piso, oficina L-39, Teléfono: 0414-621-50-21, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en este Tribunal, expuso: “Acepto el cargo de Defensor del imputado PEDRO JOYA POVEDA y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO JHONNY JOYA POVEDA, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.041.439, fecha de nacimiento 17-09-1975, Hijo de PEDRO JOYA POVEDA y MARY POVEDA, Residenciado en: Vía a La Cañada, casa y calle sin número, a dos cuadras de Los Bohíos de Carmen, casa pintada de verde con naranja, Teléfono: 0414-3765552 (Glenda Poveda (Hermana), Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,90 mts aproximadamente, labios reglares, boca mediana, orejas regulares, cabello negro, ojos negros, piel color moreno clara, cara alargada, contextura fuerte, presenta cicatrices visibles en la frente, presenta tatuajes en el hombro del brazo izquierdo en forma de corazón, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado PEDRO JHONNY JOYA POVEDA, del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “ Yo me encontraba esperando un carrito de Circunvalación, para dirigirme a mi casa cuando fui sorprendido por dos motorizados de la Policía Regional que me dijeron quieto ahí, me dijeron que levantara la manos y me revisaron los bolsillos, me hicieron quitar los zapatos y después me pidieron las facturas de la cadena que cargaba puestas en mi cuello, y la cedula de identidad, yo les dije que no las tenia ni la facturas ni las cedula, me siguieron revisando con las cadenas que me quitaron del cuello y las tenían en sus manos, uno de ellos dice esto no es oro y esto si es oro refiriéndose a las cadenas, entonces me dijeron que me subiera en la moto y me subí, me dijeron que si querían me soltaban y dejara las cadenas alli, dejándome entender que llegáramos a un acuerdo, yo les dije que no porque yo tenia las facturas de las cadenas y que no debía nada, yo había estado en esa comandancia porque un día estaba en la casa de empeño con una cadenita de mi hijo y no tenia la factura tampoco, pero como mi esposa llegó con la factura me soltaron, cuando llegue a la comandancia me entregaron a un sargento y las cuatro cadenas también, el sargento agarro las cuatro cadenas, y me pregunto que porque cargaba con eso y le dije que porque las tenia en el cuello y los funcionarios me dijeron que me las quitara, ya ellos me querían era poner como ladrón y yo les dije que iba a esperar que llegara mi esposa con las facturas para que me soltaran, pero no llegó el sargento se acercaba a la celda y me decía que si me quería ir, y me decía que si me iba tenia que dejar las prendas allí, porque yo era un ladrón, entonces se metió a la celda y me dio golpes y me echó gas en los ojos, no es cierto que yo me alce con los funcionarios al contrario ellos me golpearon a mi en la celda, ellos me decían que la única manera de irme era que le dejara las prendas y yo les decía que no porque tenia las facturas, me pusieron a firma algo y yoles decía que ese no era mi nombre y ellos me decían que firmara, , es todo”. Acto seguido toma la palabra la Representante Fiscal quien expuso: “Vista la declaración formulada por el imputado PEDRO JHONNY JOYA POVEDA, y visto que el mismo se ha identificado con un nombre diferente al que consta en actas, esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 320 del Código Penal, por lo que solicito con todo respeto sea aplicada necesariamente la medida cautelar contenida en el Ordinal 2° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por el ABOG. MARIO QUIJADA RINCÓN, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO JHONNY JOYA POVEDA, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: - 1).- Acta Policial de fecha 12-08-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de: “Que siendo aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje motorizado por la Circunvalación N° 2 específicamente frente al Centro Comercial Reana, avistaron a un ciudadano que realizaba señas con las manos, se entrevistaron con el mismo quien quedó identificado como JOEL ALBERTO RINCÓN INCIARTE, quien les indico que un ciudadano vestido con pantalón beige y sweter blanco, le estaba vendiendo unas cadenas presuntamente de oro y un reloj, realizando un recorrido visualizando al ciudadano en cuestión anidándole que se detuviera y les mostrara su identificación y que iba a ser objeto de una inspección corporal, tomando dicho ciudadano una actitud desafiante vociferando a la comisión que no era un delincuente, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, realizándole inspección corporal incautándole dos cadenas de color amarillo y un reloj marca Swatch, arremetiendo a la comisión dicho ciudadano con golpes de puño y de pie tratando de despojarlos de su arma de reglamento, siendo conducido al Comando Motorizado donde se identifico como RICHARD OSWALDO MESA POVEDA. 2.- Acta de Entrevista del ciudadano JOEL ALBERTO RINCÓN, inserta al folio 4 de la presente causa, donde expone; “ Que como a las cinco de la tarde, se encontraba esperando carrito de Circunvalación frente a Centro 99, cuando un tipo se le acerco sospechosamente ofreciéndole en venta dos cadenas de oro y un reloj, le dijo que no tenia dinero y se retiro del sitio porque el sujeto le parecía un delincuente, cuando vio a dos motorizados de la Policía Regional y les manifestó lo antes expuesto dirigiéndose los mismos en busca del sujeto y luego de varios minutos regreso un funcionario diciéndole que tenia que rendir declaración.” 3.- Acta de entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO, inserta al folio 5 de la causa, donde expone: “Que como a las cinco de la tarde del día 12-08-05, cuando se desplazaba en una moto por la Urbanización San Miguel, vio a dos motorizados de la Policía Regional y a un tipo que vestía pantalón beige y suéter blanco, que estaba alterado y aparentemente borracho discutiendo amotinado en contra de los policias diciéndole palabras obscenas, por lo que se detuvo a ver que pasaba observando al sujeto lanzando varios golpes a los funcionarios, por lo que lo los policias lo esposaron y le dijeron que los acompañara hasta el comando para servir de testigo”. TERCERO: Ahora bien considera esta Juzgadora que vista la solicitud del ciudadana Fiscal del Ministerio en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Ordinales 2° y 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se adhiere la defensa del referido imputado, que la medida establecida en el ordinal 2 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser sustituida por la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 8 Ejusdem, siendo que esta medida garantiza aun mas que este presente el imputado en el proceso, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y la defensa, y se decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano PEDRO JHONNY JOYA POVEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Imputado, en este acto a cumplir con la siguiente obligación: presentar dos personas que le sirvan de fiador y una vez constituida la fianza Presentarse cada Treinta (30) días por ante este Juzgado.” Siendo ofrecidos en este acto para la constitución de la fianza los ciudadanos ILDA MARTINEZ Y CARLOS MUJICA, titulares de las cedula de identidad N° 22.169.371 y 82.268.690 respectivamente, constituyéndose la respectiva fianza por auto separado. la Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO JHONNY JOYA POVEDA, de nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.041.439, fecha de nacimiento 17-09-1975, Hijo de PEDRO JOYA POVEDA y MARY POVEDA, Residenciado en: Vía a La Cañada, casa y calle sin número, a dos cuadras de Los Bohíos de Carmen, casa pintada de verde con naranja, Teléfono: 0414-3765552 (Glenda Poveda (Hermana), Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal decreta el Procedimiento Ordinario, solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad con el artículo 280° del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el N°.- 1205-05 y se ofició bajo el N° 1580-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" de esta ciudad.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que en el presente acto se concluye con las formalidades de ley