En el día de hoy, Lunes primero (01) de Agosto del dos mil cinco, siendo las seis y quince de la tarde (6:15), compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. OVIDIO ABREU, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ALAIN SIFUENTE, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Coquivacoa, por las razones de tiempo y lugar que aparecen en el Acta Policial que al efecto se levantó donde se determina que el ciudadano ante nombrado conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, Placas VEH-434, el cual se encontraba solicitado por la central de comunicaciones por haber sido robado escasos momentos al ciudadano Nelson Enrique Oviedo Roja, por todo lo antes expuesto, esta Represtación Fiscal considera que el imputado, ALAIN SIFUENTE esta incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que solicito al Tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito que de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se fije Rueda de reconocimiento de imputado donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano NELSON ENRIQUE OVIEDO ROJAS, es todo” Seguidamente se pone a la presencia de la Juez al imputado ALAIN JHOAN SIFUENTE ALAÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, concubino, de profesión u oficio Tecnico en refrigeración, Cédula de Identidad N° V-14.208.603, hijo de OSCAR MONTIEL y COROMOTO ALAÑA, residenciado en: BARRIO 18 DE OCTUBRE CALLE Ñ-O SECTOR EL VALLE N° 6-27 A TRES CASAS DE LA IGLESIA EL VALLE, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 7481586. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.80, contextura fuerte, piel morena clara, cara alargada, cabello castaño oscuro ondulado, ojos marrones oscuros, cejas escasas, boca regular y labios regulares, usa bigotes, presenta cicatriz en la mano derecha, es todo”. Acto seguido se procede a preguntarle al imputado si poseen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no posee defensor, por lo que este Tribunal pasa a designar como su Defensor a la ABOG. LEYDA DE LA TORRE, Defensor Público N° 45°, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia. Seguidamente presente como se encuentra en este Despacho Judicial la ABOG. LEYDA DE LA TORRE, expuso: “Me doy por notificada del nombramiento en mi recaído, y Asumo la defensa del ciudadano ALAIN JHOAN SIFUENTE ALAÑA, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado ante descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado antes mencionado de la siguiente manera: “Bueno yo iba para el deposito el gallo negro, el señor dice que el carro se lo quitaron en licorca el carro lo tenían tres menores de edad los menores yo los conozco de vista, yo le pregunte a unos de los menores si iban a teotiste y uno de ellos me dijo que era del tío de Angelito y me dicen que manejara yo porque estaba muy borracho, cuando apenas íbamos arrancando del deposito el gallo negro llega la policía, el señor del carro yo nunca lo vi, lo vi fue en la comandancia y me dijo este fue el que me robo con una pistola yo no cargo pistola, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa ABOG. LEYDA DE LA TORRE quien expone: “Oída la exposición de mi defendido donde manifiesta que es inocente del hecho que le imputa, esta defensa solicita al Tribunal le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido nunca ha estado involucrado en hechos de carácter delictivo y por ende nunca ha estado detenido, por otra parte se evidencia de actas que no se encuentra llenos lo extremos del articulo 250 ejusdem, por cuanto estos requisitos deben ser concurrentes, deben darse los presupuestos establecidos en la norma ya que de privar de libertad a mi defendido para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. El juez de control deben examinar exhaustivamente los hechos investigados y determinar la necesidad de la excepcional de la medida solicitada, por otra parte solicito se sirva ordenar lo conducente a fin de que se practique Rueda de Reconocimiento de individuo a fin de demostrar la inocencia de mi defendido, solicito se me expida copias simples de la presente causa es todo”. PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE OVIEDO ROJAS. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NELSON ENRIQUE OVIEDO ROJA, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario JOSÉ SEGOVIA, adscrito a la Policía del Regional del estado Zulia, quien expone: Aproximadamente a las 04:50 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en parroquia Coquivacoa, cuando atendí el llamado del oficial WILLIAM MENDOZA, donde daba la información del robo del vehículo, en el deposito de licores LICORCA, ubicado en la Av. 02, del sector 18 de octubre, aportando las siguientes características, Marca Ford, Modelo Zephyr, color gris, año 80, placas VEH-434, , por lo que nos trasladamos a la dirección para verificar la información, logrando visualizar diagonal al deposito de licores gallo negro, , un vehículo con las mismas características aportadas, logrando darle alcance como a cuatro cuadras, , solicitándole al conductor que estacionara el vehículo y se bajara, logrando la detención del mismo, se procedió a realizarle una inspección corporal, no encontrando nada en su poder, le fue realizada una inspección al vehículo antes descrito, logrando incautar una barra de hierro en forma de t, un cartucho percutido calibre 12, de color blanco, seguidamente se traslado todo a la sede de nuestro despacho.- Denuncia Verbal realizada por el ciudadano NELSON ENRIQUE OVIEDO ROJA quien expuso: en el día de hoy como a las cuatro de la mañana, cuando me encontraba en el deposito LICORCA, ubicado en el sector 18 de octubre, y me disponía media caja de cerveza, para celebrar el cumpleaños numero 15 de mi hija, se encontraba en el frente del deposito de licores, un ciudadano de contextura fuerte, estatura alta y vestía para el momento un Jean de color negro, y franela sin manga gris oscura, al bajar del vehículo una amiga de la casa para cancelar las cervezas, es cuando este sujeto de contextura fuerte aprovecha el momento y se me acerca al vehículo y saca un arma de fuego tipo pistola y me lo coloca en el cuello del lado izquierdo, y me dice bajate del vehículo maldito, que esto es un atraco, y camina hacia el callejón, por tal motivo cumplí sus peticiones, pero antes de bajarme del vehículo, le apague las luces y camine hacia el callejón, quedándose el ciudadano parado en la puerta del conductor pero en todo momento este sujeto me apuntaba, caminando unos 4 o 5 metros hacia el callejón, abordo mi vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, color gris, año 80, placas VEH-434, tomando la vía que va hacia la iglesia Fátima, ubicada en la Av. 02, me traslade hasta la casa para notificar lo sucedido y llevar a la dama que me acompañaba, y me trasladé hasta este despacho para realizar la denuncias. TERCERO: Existe la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de exceder la pena posible a imponer de diez años, y la magnitud del daño causado y evidenciándose de la denuncia formulada por la victima ciudadano NELSON OVIEDO, que fue despojado de su vehículo en fecha 31 de julio 2005, a las 4:00 de la madrugada y del acta policial se desprende que el imputado es detenido a las 4:50 de la madrugada en posesión del vehículo robado a la victima en las adyacencias de donde le fue despojado , aunado a que coinciden las características del imputado con las aportadas por la victima , en consecuencia llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en la etapa investigativa y ante la magnitud del delito imputado debe contar el Ministerio Público con un tiempo prudencial para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALAIN JOHAN SIFUENTES , por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, esta Juzgadora declara improcedente dicha solicitud y acuerda Negar la misma por los motivos antes expuestos, ASÍ SE DECLARA. Así mismo se acuerda fija acto de reconocimiento del imputado solicitado por el Fiscal del ministerio publico y la Defensa para el día jueves 04 de agoto del presente año a las dos de la tarde, instando al Ministerio Publico hacer comparecer a la victima para el reconocimiento. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ciudadano ALAIN JHOAN SIFUENTE ALAÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, concubino, de profesión u oficio Tecnico en refrigeración, Cédula de Identidad N° V-14.208.603, hijo de OSCAR MONTIEL y COROMOTO ALAÑA, residenciado en: BARRIO 18 DE OCTUBRE CALLE Ñ-O SECTOR EL VALLE N° 6-27 A TRES CASAS DE LA IGLESIA EL VALLE, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese bajo el N° 1457-05 al ciudadano Director de El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" de esta ciudad, notificándole la presente decisión. QUINTO: Asimismo este tribunal decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Concluyo el acto siendo las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1145-05. Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.