En el día de hoy, Lunes Primero (01) de agosto de 2005, siendo las 02:20 de la Tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Trigésima quinta del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien expuso: “ Pongo a disposición de este Juzgado de Control a la ciudadana SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, de conformidad a ,lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por existir en actas suficientes elementos de convicción de que la misma es responsable del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescentes, en perjuicio del niño JESÚS ALBERTO TORRES de cuatro (04) años de edad, por cuanto se evidencia en actas emanadas del departamento policial domitila flores de la policía Regional del Estado Zulia, la referida imputada tenia amarrado y amordazado en el patio de su residencia a su hijo de cuatro años de edad, es por lo que solicito para el referido imputado, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramite la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. Igualmente solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia a mi cargo. Es todo”. Seguidamente, se llama a la imputada SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, quien compareció previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite, y a la cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando la imputada, SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, no tener defensor privado que las asistan, por lo que solicita a este tribunal le sea designado un defensor publico, y estando presente en esta sala la defensora publica Nª 15 Abg. MARITZA MORA. Quien Expuso: “Acepto la Defensa de la ciudadana SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ y juro cumplir fielmente con le deberes inherente a dicho cargo es todo; Seguidamente la imputada SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, Venezolano, Natural de Barquisimeto estado Lara, de 25 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.856, fecha de nacimiento 11-02-80, Hijo de NELSON ANTONIO TORRES PEÑA Y MIREYA DEL CARMEN LOPEZ, Residenciada en el Barrio Carabobo, sector 28 de diciembre, vía los cortijos, a cuadra y media de la sede de los carritos de Carabobo, casa No. 187-80, Av. 49F-G del municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-6339654 de mi vecina WENDY CERRANO Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,65 mts aproximadamente, labios gruesos, boca pequeña, orejas Medianas, cabello castaño claro, ojos marrones, piel morenas oscura, cara redonda, contextura semi-delgada, presenta una cicatriz en la mejilla izquierda, presenta cicatriz en la mano izquierda producto de una quemada, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la imputada SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, expuso: “es verdad que yo lo habia amarado , lo hice en un momento de desesperación, por que yo trabajo, de 15 a 16 horas diarias, y ese día no tenia quien me cuidara al niño, si ese día no iba a trabajar me suspendían, por eso fue que hice lo que hice, yo tengo cinco hijos mas con el ciudadano Carlos Alberto Olano, mis otros hijos los tienen las hermanas de mi esposo, y a mi hijo se lo habia llevado mi esposo, pero el es un ex presidiario, y el nuño estaba todo el tiempo en la calle, el es muy tremendo se salta la cerca, por eso lo deje amarrado, yo solo lo amarre en los brazos y en los pies, con una bata en las manos y un suéter en los pies, no con cabuya, y nunca lo amordace, sino como pegaría los gritos eso es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: “Solicito al ministerio publico de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde y tramite asistencia psicológica y social, para la imputada y la victima que en este caso es su hijo, a los fines de que se mantengan juntos y en tal sentido, solicito a la ciudadana juez de control acordar solamente la medida cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad prevista en el numeral 3º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la del numeral 6º como lo solicito la representante Fiscal es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescentes. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, es autora o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: 1.-Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios JAIME ADARME, adscritos a la Policía Regional departamento damitilia flores, en la cual se expone el día 30 de julio, siendo aproximadamente las siete (07:00) de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje, se recibió reporte de la central de comunicaciones, a fin de que nos dirigiéramos a la dirección, barrio 28 de diciembre, casa No. 187-80, Av. 49F-G, donde supuestamente se encontraba un niño amarrado y amordazado, en el interior de la casa, al llegar al sitio se entrevistaron con unas ciudadanas que se encontraba en el lugar de los hecho, quienes indicaron la vivienda donde supuestamente se encontraba el niño, la cual estaba sola y con llaves, introduciéndonos al patio de la vivienda, en presencia de las personas que se encontraban en el lugar, procediendo a llamar al menor, quien se acerco hasta la ventana, por lo que lo soltamos y lo sacamos por la ventana, trasladándolo hasta el ambulatorio el silencio, donde se decreto que el mismo se encontraba bien de salud, siendo testigos de los hechos las ciudadanas CELINA ARACELIS ARAUJO Y SILENY CONCHO DE REVEROL, Quienes informaron donde se encontraba la madre del menor, por lo que nos trasladamos al sitio, realizando la detención de la misma, y haciéndole entrega del menor a su progenitor, de nombre CARLOS ALBERTO OLANO.- Constancia medica de la cual se desprende que el menor victima no presenta ningún tipo de lesiones.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana CELINA ARACELIS ARAUJO GUANIPA, quien expuso: yo estaba en la Av. 49FG, del barrio 28 de diciembre, cuando una amiga de nombre marina me dijo que iba a llamar una unidad policial, porque al parecer en la casa de al frente signada con el No. 187-80, la cual se encontraba sola, habia un niño amarrado y amordazado, al rato llego la patrulla, y se necesitaron la presencia de testigos, los oficiales se asomaron por una ventana y pudieron ver al niño que estaba amarrado y amordazado, lograron soltarlo de las manos, y yo vine y le quite la mordaza, al muchacho, terminando de romper el vidrio por donde sacaron al muchacho de aproximadamente cuatro años, Acta de entrevista realizada por la ciudadana SILENY JUDITH CONCHO REVEROL quien expuso: yo estaba en la Av. 49FG, del barrio 28 de diciembre, cuando una amiga de nombre marina me dijo que iba a llamar una unidad policial, porque al parecer en la casa de al frente signada con el No. 187-80, la cual se encontraba sola, habia un niño amarrado y amordazado, al rato llego la patrulla, y se necesitaron la presencia de testigos, los oficiales se asomaron por una ventana y pudieron ver al niño que estaba amarrado y amordazado, lograron soltarlo de las manos, es todo. Ahora bien esta juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa de la ciudadana SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y no al ordinal 6º, siendo que impedir a la imputada SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, progenitora del menor, acercársele al mismo seria causar mas daño al menor, siendo que la imputada reconoce haber amarrado a su hijo, por no contar con una persona que lo cuidara durante la jornada laboral,, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de amarrarlo a la cama, para evitar que el menor se le pudiera ir de la casa, , y si bien no es el trato mas correcto, para el menor, no es desconocido que por la situación económica precaria que presenta la madre, quien no cuenta con la ayuda del padre de sus hijos, la madre se ve en la necesidad de dejarlos solos, no desprendiéndose de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, que esta sea una conducta reiterada por parte de la ciudadana SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, aunado a que la imputada refiere que amarro al menor con tela, evidenciándose de la constancia medica que el mismo se encuentra en buen estado de salud, por lo cual es compartido lo solicitado por esta juzgadora, lo solicitado por la defensa, en cuanto a que sean sometidos tanto la imputada como el menor a tratamiento psicológico, por lo cual se insta al ministerio publico, para que a través de los organismos competentes se tramite lo necesario, afín de que la imputada el menor y su progenitor, se dirijan al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que reciba orientación, por lo que en lugar del ordinal 6º se acuerda el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, en acatamiento al principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación. 1) presentarse ante este Tribunal cada 15 días, imponiéndole la obligación de acudir al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, una vez recibida las instrucciones del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con los artículos 373 en concordancia con el Artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana SANDRA JOHANA TORRES LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescentes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1143-05, se libraron oficio al alguacilazgo y al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nrs. 1454-05, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las (4:50) de la tarde, se leyó y conforme firman.-