REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Agosto de 2005
195° Y 146°
RESOLUCIÓN Nro. 1142-05.-
Vista y estudiada la solicitud de Sobreseimiento presentada por la ABOG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente investigación donde aparecen como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº 7.630.138, todo esto en ocasión a denuncia formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano antes mencionado donde entre otras cosas deja constancia de “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas de un número de cuatro sujetos me atracaron, con un pico de botella y luego de lesionarme con la misma, se dieron a la fuga, hecho ocurrido en esta ciudad.
Ahora bien, una vez que la Fiscalía del Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos y de la presunta comisión de un hecho punible, todo esto de conformidad con las actas policiales levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial , observó que no se encuentran agregados en actas los resultados de los exámenes médicos legales practicados en su debida oportunidad al lesionado donde especifique la región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones; la extensión, profundidad, naturaleza, y estado que tuvieran, entre otros datos, que hicieran precisar el tipo de lesión sufrida por el agraviado y asimismo de por comprobado el tipo penal por lo cual se inició la investigación y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que si bien es cierto estamos en presencia de un delito perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; no es menos cierto que, los elementos inmersos en la presente causa, como es el acta policial, lo que prueba en todo caso es la comisión de un hecho delictivo castigable por el ordenamiento jurídico, sin embargo como único elemento probatorio, no aporta los suficientes elementos para el esclarecimiento de los hechos, ni para demostrar la culpabilidad de persona alguna, asimismo la representación fiscal indicó la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base fundada para el enjuiciamiento de persona alguna; razones suficientes para que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, considere procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que conduzcan a concretar la responsabilidad de persona alguna.
Por otro lado alega la Representación Fiscal del Ministerio Público, que resultaría inoficioso continuar practicando diligencias en la presente causa, en virtud que ha transcurrido más de trece (13) años , desde que ocurrieron los hechos.
Finalmente, del estudio realizado tanto por la Representación Fiscal, como por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia que no consta el referido examen medico legal , que de por comprobado el tipo penal, por lo cual se inició la investigación llevada por el Ministerio Público; es por lo que no se puede evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna; razones que son suficientes para que esta Juzgadora; observe que la solicitud Fiscal cumple con el supuesto establecido en el ordinal 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 1º y 4º del artículo 318 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
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