REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 09 de Agosto de 2005
194° y 145°
RESOLUCIÓN Nro. 1145-05.-

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. VIOLETA ECHETO, en su carácter de defensora del imputado ANTONIO JOSE MANGANO PACHECO, en la cual solicita a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida impuesta y le concedida a su defendido, en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 Ejusdem; en virtud de que por ante este Tribunal, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo establece el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de Julio de 2005, fue presentada por ante este Tribunal, el ciudadano ANTONIO JOSE MANGANO PACHECO, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y en esa misma fecha este Tribunal Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según Resolución Nro. 1087-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 6° y 8° en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, caución personal que la imputada de autos no cumplido hasta la fecha, por cuanto los posibles fiadores presentados fueron negados por este despacho por incumplir con los requisitos exigidos la ley.
Ahora bien se observa que en fecha 08-08-05, el Defensor del imputado interpuso escrito, en la cual solicita a este Tribunal acuerde un examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que por ante este Tribunal le fue decretada una Medida basada en la Caución Personal, tal como lo establece el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido revisada como ha sido la presente causa se observa que efectivamente el imputado ANTONIO JOSE MANGANO PACAHANO, no ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, dicha medida de caución personal puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosas, sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que considera quien aquí decide en la presente causa es procedente en Derecho Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, por este Tribunal en fecha 28-07-05 según resolución Nro. 1087-05, en CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la anterior no ha sido de posible cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.