REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2005
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ABOG, JAMES JIMENEZ y ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22-07-2005, dicho despacho Fiscal recibió denuncia formulada por la ciudadana MARIA PALMA PUERTA, titular de la cedula de identidad N° 11.294.287, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:”Comparezco…,… con la finalidad de denunciar a las ciudadanas CECILIA Y MARIA de quienes no se sus apellidos, las denuncia por agresiones que me hacer, ya que se quieren meter adentro de mi casa para golpearme, pero no me ha golpeado todavía y me insultan a mi y a mi esposo, esto es debido a un problema que tenían con relaciona a que mi sobrino se llevo a la hija de esya señora CECILIA, y el caso fue llevado por la Fiscalia de la Dra. Nereida pero eso ya se revolvió ya que la mama de la muchacha que es CECILIA dejo su hija que es menor de edad se quedara con mi sobrino que también es menor de edad, pero estas señoras a quien denuncio se meten conmigo, todavía no me han golpeado por que y le tiro el portón, pero CECILIA le dijo a mi esposo, es decir lo AMENAZO de que donde me viera a mi, me iba a golpear, ya que esto no se iba a quedar así y mi esposo le respondió de que se quedara quieta porque podía ir presa…”.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA PALMA PUERTA no constituyen la comisión de delito alguno, ya que la conducta desarrollada por las denuncias son amenazas las cuales no están tipificadas como delito en la legislación penal Venezolana, por lo que resulta que el hecho denunciado no reviste carácter penal; es por lo que Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA PALMA PUERTA, en virtud de que el hecho denunciado no constituye delito alguno y por consiguiente no existe ninguna conducta que revista carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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