REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 05 de Agosto de 2005
195° y 146°
RESOLUCIÓN Nro. 1130-05.-
Visto el escrito interpuesto por la Abog. NANCY RUIZ TOLOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.481, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOEL ENRIQUE DEL PRADO y JHON JAIRO BARRERA NAVEGA ó JHON JAIRO BARRERA CASTRO, en la cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 11-07-2005 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11-07-2005, fueron presentados por el Ministerio Publico los ciudadanos YOEL ENRIQUE DEL PRADO y JHON JAIRO BARRERA NAVEGA ó JHON JAIRO BARRERA CASTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIOMEDES HERNANDEZ; Decretando para esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según Resolución Nro. 1059-05, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la Defensa, solicitando la libertad de sus defendidos; Así mismo se evidencia del Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuo, en donde participaron como testigos reconocedores los ciudadanos DIOMEDES HERNADEZ, ANDRES REYES MORALES, y de la cual se desprende que ninguno de los testigos reconocedores lograron identificar a los hoy imputados, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación para que el Fiscal del Ministerio Publico presente el correspondiente Acto conclusivo en la presente causa y aunado al hecho de que no existe el peligro inminente de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas establece que las pena privativa de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 ejusdem; por lo que puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; considerando esta Juzgadora que se encuentra Ajustado a Derecho lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se MODIFICA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a los ciudadanos YOEL ENRIQUE DEL PRADO y JHON JAIRO BARRERA NAVEGA ó JHON JAIRO BARRERA CASTRO; y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con lo previsto en los artículos 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir del momento en salir en libertad, ordinal 4° prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
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