REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2005
194° Y 145°
RESOLUCIÓN Nro. 1127-05.-

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABOG. ZULIMA PÉREZ, Defensora Publica Quincuagésima Quinta de la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado: ALI SEGUNDO CIBILLAN, en la cual solicita examen y revisión de Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03-07-2005, fue presentado por parte de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, el ciudadano ALI SEGUNDO CUBILLAN, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Procedimiento Ordinario, según decisión N° 1029-05, en virtud de considerarse que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el mencionado articulo, en virtud de la existencia de un hecho punible así como principios de prueba que hacen presumir que el imputado ha participado en la comisión del delito.

En esta misma fecha se recibió por ante este Despacho, escrito presentado por la ABOG. ZULIMA PEREZ, Defensora Publica Quincuagésima Quinta, en su carácter de Defensora del imputado: ALI SEGUNDO CUBILLAN, en la cual solicita examen y revisión de Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en esta misma fecha, se llevo a efecto Acto de Inspección Química y Botánica, por ante el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, dejando constancia que la sustancia incautada se encontraba en Veinticinco (25) envoltorios de material sintético tipo pitillo de color blanco, seis (06) rojos y ocho (08) amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de un peso bruto de 2,9 gramos, con un peso neto de 2,5 gramos, la muestra al ser sometida al reactivo de Tiacionato de cobalto arrojo una coloración azul, lo que indico que estábamos en presencia de un alcaloide en la muestra. Observando este Tribunal que del resultado del acto de Inspección Química y Botánica, arrojo como peso neto 2.5 gramos y en virtud de la manifestado por el imputado en el acto de presentación el cual indico que el mismo era consumidor; por lo que se hace procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ALI SEGUNDO CUBILLAN, de las prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es presentación periódica ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.