REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles (31) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 2:00 minutos de la tarde, objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO. Se constituye el tribunal encontrándose presente la ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Control, y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABOG. PAOLA FERRAY; y los imputados EDWIN ENRIQUE ARAQUE ALBORNOZ y JEAN PAUL GUERRERO GALINDEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ARAQUE ALBORNOZ y JEAN PAUL GUERRERO GALINDEZ, por existir en las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción para presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIGIO ARTURO BENJUMEA PEDROZA, delito éste que merece pena privativa de libertad, existiendo además el peligro de fuga por la gravedad del delito cometido y la pena que podría llegársele a imponer, y cuya persecución penal no se encuentra aún prescrita. En virtud de lo expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito por ante este Tribunal a su cargo, se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.-) EDWIN ENRIQUE ARAQUE ALBORNOZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.462.941, Fecha de Nacimiento 26-10-1.981, hijo de Nelson Araque y Maria Valbina Albornoz, residenciado en el sector Altos de Jalisco, calle Las Morochas, No. 4C-17, diagonal a Tostadas Coromoto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello: castaño oscuro, De Ojos marrones, De Piel blanca, De Cejas pobladas, de orejas grandes abiertas, nariz mediana perfilada, de contextura delgada, de labios medianos delgados, De Estatura de 1.73, Aproximadamente, así mismo se deja constancia que presenta como señas particulares un lunar en la mejilla del lado izquierdo. Es todo”. 2.-) JEAN PAUL GUERRERO GALINDEZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-16.607.644, Fecha de Nacimiento 16-03-1.984, hijo de Alberto Guerrero y Omaira Galíndez, residenciado en el sector Las Tuberías, casa No. 24, sector Barrio Maisanta, es una invasión que se encuentra detrás del C.C. SAMBIL, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello: castaño oscuro, De Ojos marrones, De Piel blanca, De Cejas pobladas, de orejas grandes abiertas, nariz mediana achatada, de contextura delgada, de labios medianos delgados, De Estatura de 1.70 Aproximadamente, así mismo se deja constancia que no presenta señas particulares Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados que nombran en este acto al ABOG. JOSÉ CHIRINO VILLALOBOS. En este estado presente como se encuentra en la sala de este Despacho el ABOG. JOSÉ CHIRINO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.911, este Tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ARAQUE ALBORNOZ y JEAN PAUL GUERRERO GALINDEZ, de lo contrario que Dios y la Patria os demande? a lo que contestó: ”Si, Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, relacionada con la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, llevada por ante este despacho signada bajo el N° 2C-981-05; asimismo manifestó que mi domicilio procesal es en la Avenida 18ª, Casa No. 104-56, Los Haticos, teléfono 0414-6349608, ó 0261-7234028. Es Todo”. En este Acto el Tribunal lo declara debidamente Juramentado. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa, a lo cual libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de rendir declaración y quienes expondrán en forma separada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO EDWIN ENRIQUE ARAQUE, quien expuso: “Estaba en casa de mi novia, me desplazaba por la avenida de Bello Monte, de repente me interceptaron unos oficiales y me agarraron y me montaron en la unidad, me golpearon. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JEAN PAUL GUERRERO GALINDEZ, quien expuso: “Yo iba para casa de mi cuñada que mi sobrino esta enfermo, que vive en el sector Negro Primero, iba pasando por el Barrio Bello Monte y la comisión de la Policía me detuvo, de pronto se bajo un señor de un carro y dijo que yo lo robe porque yo tenía el suéter rojo. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. JOSÉ CHIRINO VILLALOBOS; quien expuso: “Oído como ha sido la declaración de mis defendidos y por no existir peligro de fuga en virtud de que sus residencias la tienen en el país, y por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal les conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los oficiales del cuerpo de policía al momento de interceptarlos no les encontraron ningún elemento de prueba relacionado con el hecho ocurrido. Es todo”. SEGUIDAMNTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, y oídas la solicitud de las partes, este Tribunal observa: PRIMERO: Corre agregado a las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio (02) de la presente causa Acta Policial, de fecha 30-08-05, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 08:20 horas de la mañana, ……realizando labores de patrullaje por el barrio Bello Monte, específicamente en la avenida 117, visualizamos que un ciudadano forcejeaba con un sujeto que vestía suéter de color gris, éste se embarcó en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL CON TECHO DE VINIR DE COLOR GRIS, PLACAS MCA-69R, y se retiraron del lugar, en ese instante fuimos llamados por el ciudadano que forcejeaba con el sujeto, manifestándonos que lo habían despojado de su vehículo antes mencionado, Dos (02) sujetos uno viste suéter de color gris, con pantalón de color negro, y el segundo vestía suéter rojo con franjas blancas y blue jeans , el primero de los nombrados portaba un arma de fuego, de inmediato procedimos a seguir el vehículo en cuestión, indicándole a la central de comunicaciones la novedad ocurrida, y que enviara apoyo, informándole a los ocupantes del vehículo que se detuvieran, haciendo caso omiso, del interior del vehículo nos efectuaron varios disparos, viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque efectuándole varios al vehículo para que detuviera la marcha, haciendo impacto dos disparos en el parabrisa trasero, en la misma avenida el vehículo CHEVROLET CAPRICE, COLOR AZUL colisiona con otro vehículo que se encontraba estacionado MARCA FORD, MODELO SIERRA, COLOR ROJO, PLACAS XEE-162, por la parte trasera , bajando del vehículo Caprice en veloz carrera, los dos sujetos, uno de los sujetos se introdujo en una vivienda ubicada en la calle 127 y salta por el fondo de la misma, logrando la detención de uno de ellos en la vía principal, llegando las unidades de apoyo para hacer el cerco y lograr la captura del otro sujeto, a los minutos se recibió un reporte de la central de comunicaciones 171, de la Oficial Primero ELIZABETH HERNANDEZ, Credencial 2833, indicando que había recibido una llamada telefónica anónima donde informaban que en una vivienda (rancho) se encontraba el otro sujeto, nos trasladamos a verificar en la misma, donde pudimos visualizar que el sujeto se encontraba escondido debajo de un cama, el rancho estaba solo, logrando la captura del mismo…..se le realizó una inspección corporal a los sujetos, no lográndose localizar el arma de fuego….trasladando a los sujetos detenidos,…y el vehículo recuperado…..hasta la sede del departamento policial…los detenidos quedaron identificados momo EDWIN ENRIQUE ARAQUE ALBORNOZ, de 23 años de edad, cédula de identidad No. V- 17.462.941, viste un suéter de color gris con pantalón de color negro, residenciado en el sector Altos de jalisco, casa No. 46-17, y JEAN PAUL GUERRERO GALINDO, de 20 años de edad, cédula de identidad No. V-16.607.644, viste un suéter de color rojo con franja blanca y un blue jeans, residenciado en el sector Las Tuberías, detrás del C.C. Sambil, en una invasión de nombre Las Tuberías…..posteriormente se presentó el departamento Ochoa el ciudadano propietario del vehículo recuperado ciudadano ELIGIO ARTURO BENJUMEA PEDROZA, de 56 años de edad, cédula de identidad No. V-22.250.409, residenciado en el Barrio Bello Monte, avenida No. 117, casa No. 47-37, quien denunció a los sujetos detenidos de despojarlo de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE COLOR AZUL CON TECHO DE VINIL DE COLOR GRIS, PLACAS MCA-69R, bajo amenaza de un arma de fuego tipo pistola frente a su residencia, cuando se disponía a salir, se tomo acta de denuncia común, se tomo acta de entrevista al ciudadano DENNY JAVIER LEAL, de 28 años de edad, propietario del vehículo FORD SIERRA y acta de entrevista a la ciudadana DAISY COROMOTO DAVILA RENGIFO, de 33 años de edad, cédula de identidad No. V-12.299.382, propietaria del rancho, y al ciudadano ARNOLDO JOSÉ ISIDRO DIAZ, de 33 años de edad, cédula de identidad No. V-12.440.551, propietario de la primera vivienda donde se introdujo uno de los sujetos. Quedando los mismos detenidos a la orden de la superioridad…..Es todo”. Así mismo, cursa al folio (03) de la presente causa, Acta de Denuncia Común, de fecha 30-08-05, realizada por el ciudadano BENJUMA PEDROZA ELIGIO ARTURO, plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que hoy a las 8:10 de la mañana cuando me disponía abordar mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo sedan, de Color Azul con gris, Placas MCA-69R, frente a mi residencia pude visualizar que venían dos personas…..que vestía el primero suéter rojo con franja blanca y un blue jeans, y el segundo suéter de color gris y pantalón de color negro…. Cuando ya estaban cerca del carro el sujeto que vestía suéter de gris me mostró un arma de fuego, tipo pistola de color negra, que tenía en la cintura, me decía que no me moviera, que no me iba hacer daño, que lo que quería era el carro, ….en ese momento en un descuido el sujeto que tenía el arma de fuego, le di un empujón con la puerta del vehículo, visualizando en la vía que venía una pareja de motorizados de la Policía regional, los dos sujetos se montaron en el carro llevándoselo, los motorizados me hacen señas y yo les informe que me habían robado el carro, se les pegaron atrás, ….y como a tres o cuatro cuadras se encontraba mi carro chocado con otro vehículo de marca Sierra, de color rojo, me entreviste con los policías y me informaron que ya habían puesto preso a los dos sujetos que iban en el carro de mi propiedad…..Es todo”. Igualmente riela al folio (05) Acta de Entrevista de fecha 30-08-05, realizada al ciudadano DENNY JAVIER LEAL, plenamente identificado en actas, quien entre otras cosas expuso: “Yo venía de mi casa hacía el trabajo…..cuando vi por retrovisor tenía cerca un carro Caprice y me tire a la acera porque presentí que me iba a llegar, y me llegó…y al salir del vehículo visualice un tiroteo entre la policía y los muchachos y se bajaron del carro y salieron corriendo…..Es todo”. Por otra parte cursa al folio (06) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DAYSI DAVILA RENGIFO, plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso: “…..siento el golpe de la cerca del rancho….solo sentí solo tiros. Es todo”. Así mismo, corre inserto al folio (07) Acta de entrevista realizada al ciudadano ARNALDO JOSÉ ISIDRO DIAZ, quien entre otras cosas expuso: “……..escuchamos el choque en la avenida principal y fuimos a ver lo que pasaba….vimos venir a dos muchachos uno de camisa roja y uno de camisa blanca….unos entraron en la primera casa y se salto para mi casa…..y se metieron para el rancho los policías entran y salen, y cuando yo entró al rancho veo al muchacho y llamo a los policías y les digo que él estaba debajo de la cama, cuando los policías entran y lo sacan de mi casa…Es todo”. Igualmente cursa al folio (08) Acta de Notificación de Derechos, de fecha Así mismo, rielan a los folios (08 y 09) de la presente causa, Actas de Notificación de Derechos, de fecha 30-08-05. Actas estas en las cuales se evidencian las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación; así como la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que puede precalificarse como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIGIO ARTURO BENJUMEA PEDROZA. Es por lo antes expuesto, que observa este Tribunal, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el presunto autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el representante del Ministerio Publico, y visto que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede de Diez (10) años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la magnitud del daño causado; y encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente en derechos es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a favor de los imputados EDWIN ENRIQUE ARAQUE ALBORNOZ y JEAN PAUL GUERRERO GALINDEZ; por considerarla insuficiente para garantizar las resultas del proceso y por considerarla proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa sea tramitada a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE