REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, actuando como secretaria Suplente y el Imputado JOSÉ CLEMENTE PIÑA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JOSÉ CLEMENTE PIÑA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVIGES ACERO ALVAREZ, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JOSÉ CLEMENTINO PIÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 7.829.237, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 08-05-1962, de 43 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Clemente Sulbaran y Ana Julia Piña, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 32, casa S/N, cerca del abasto San Benito, Municipio San Francisco Estado Zulia, y el teléfono de su hermana llamada CARMEN PIÑA 0261-7315006. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas grandes, de cejas semi gruesas, de nariz grande, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana DRA. VANDERLELLA ANDRADE, DEFENSORA PUBLICA (02°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado JOSÉ CLEMENTE PIÑA. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, a lo cual expuso:”Yo llegue y me senté con ella y pedí un trago, comenzamos hablar con migo, y después no se que le paso y rompió una botella y me comenzó a cortar, de ahí yo Sali corriendo y me agarro la patrulla, Es Todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Solicito La Libertad Inmediata para mi defendido por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación se evidencia que hubo una riña suscitada por el estado avanzado de ebriedad que presentaba los intervinientes en el caso que nos ocupa identificados como MARIA ACERO y JOSÉ PIÑA, y siendo lesionado igualmente mi defendido quien también presento múltiples herida en su brazo ameritando varios puntos de sutura tal como se observa en la tarde de hoy, es por lo que cual en criterio de esta defensa existe grado de complicidad correspectiva de todos los actuantes, siendo desproporcionado que la única persona que haya sido aprehendida en mencionado procedimiento, es por lo cual a criterio de esta defensa dicha causa debe tramitarse por la vía ordinaria de investigación, tal como lo establece el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera es importante resaltar que de la fotografías realizadas a la victima MARIA ACERO, son ínfimas en relación a las producidas a mi defendido, ya que del análisis efectuada por la declaración prenombrada ciudadana ella deja constancia de haberle pegado con un palo por la espalda, de haberle caído a botellazos y lo cortó, fue cuando salieron varios familiares de el, y salieron atrás de ella para agredirla, es por lo cual y a razón de tener que practicar diligencias tales como el informe medico legal que determine el tipo y carácter de lesiones a mi defendido y a la misma denunciante corresponde al Ministerio Publico determinar si el agente provocador de las mencionadas lesiones, fue ella misma una ves que agrediera de forma primera a mi defendido, siendo ella misma el agente provocador, por lo cual solicito nuevamente su inmediata libertad sin restricción alguna la cual sustento en la presunción de inocencia y estado de libertad contenidas en los artículos 8, 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del Acta de presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde …,… cuando la central de comunicaciones informo que en el Barrio Negro Primero, avenida 06, calle 28, se había suscitado una riña, por tal motivo procedí a trasladarme de inmediato al sitio y al llegar atendí el llamado de un ciudadano en aparente estado de ebriedad, quien dijo llamarse JOSÉ CLEMENTE PIÑA …,… quien informo que una ciudadana lo había agredido físicamente con un objeto cortante (pico de botella) en el brazo izquierdo, sin razón aparente, observando la lesión en el brazo, en ese momento llego una ciudadana en aparente estado de ebriedad, quien dijo llamarse MARIA EDUVIGES ACERO ALVAREZ …,.. quien informo que el ciudadano antes mencionado la había agredido físicamente con un arma blanca (pico de botella), para violarla, observando que la ciudadana tena una lesión en el muslo y en el rostro …,… por lo que procedimos a la inspección corporal del ciudadano, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograrle incautar ningún tipo de arma, seguidamente procedimos al arresto del ciudadano …,… en ese momento otro ciudadano que esta en el lugar y en un estado de ebriedad avanzado comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial …,… le informo a clara y viva voz que depusiera de su actitud, el hizo caso omiso tratando de impedir las acciones policiales abalanzándosele al sub-Inspector, tratándolo de agredirlo físicamente, …,… seguidamente llego al sitio un adolescente quien se identifico como CIRO ANGEL LABRACA HERNANDEZ …,… quien manifestó ser testigo de los sucedido ratificando lo dicho por la ciudadana denunciante, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos detenidos y la ciudadana agredida hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, donde al llegar fueron atendidos por la galeno de guardia de nombre BETANIA BARROSO …,… quien le diagnostico a la ciudadana MARIA ACERO, traumatismo craneoencefálico y escoriaciones en ambas piernas, al ciudadano JOSÉ PIÑA, múltiples heridas en brazo y cabeza ameritando varios puntos de sutura y al ciudadano JOGGLI ESCALONA, presento estar en buenas condiciones generales sin lesiones aparentes, seguidamente los traslade hasta la sede …,… donde al llegar los ciudadanos dijeron llamarse JOE CLEMENTE PIÑA …,… ESCALONA BRICEÑO JOGGLI ALBERT…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por la ciudadana MARIA EDUVIGES ACERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.835.367, donde manifiesta lo siguiente,”…El día de hoy, como a las 04:00 horas de la tarde, yo estaba en la casa de mi comadre MARYORIS MIEL que vive en el barrio Negro Primero, yo estaba con mi comadre, y otra muchacha de la cual no recuerdo el nombre, estábamos tomando cervezas en el patio, yo le dije a MARYORIS que me iba porque tenia que ir a trabajar, cuando iba saliendo de la casa, llego un chamo al cual apodan EL CURA, este tipo empezó a insultar a mi ahijado FARLING, y le dijo que yo era una puta, entonces yo le pregunte al chamo que le pasaba, ahí fue que el tipo se me fue encima con un pico de botella y me dijo que me iba a coger, porque yo le gustaba desde hace tiempo, me dio un golpe en la cara y me interno agarrar por las piernas, me tiro al suelo y me corto con el pico de botella, yo forceje con él hasta que me lo logre quitar de encima, entonces agarre un palo y le pegue por la espalda, después le caí a botellazos y lo corte, en ese momento salieron varios familiares de él y me salieron persiguiendo para agredirme, yo corrí para la casa de una tía, en ese momento venia una patrulla de POLISUR, entonces los vecinos la pagaron y le dijeron lo que estaba pasando al oficial, entonces el oficial fue a hablar conmigo y yo le conté lo sucedido, llegaron los familiares del tipo a quererme golpear y después llego el tipo, entonces yo se lo señale al oficial y el oficial lo detuvo…”, de igual forma el acta de declaración verbal, rendida por el ciudadano CIRO ANGEL LABARCA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.546.089; Acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio Seis. Ahora bien observa este que del acta policial dejan constancia que en el Barrio Negro Primero, se había suscitado una riña entre tres personas de nombre JOSÉ PIÑA, MARIA ACERO ALVAREZ, y JOGGLI ESCALONA, todos en estado de ebriedad resultando lesionados los dos primeros, incluso dejan constancia que los tres fueron detenidos llamando la atención a este despacho que solamente fue traído a presentación por la Fiscalia del Ministerio Publico el ciudadano JOSÉ PIÑA, presumiendo que los otros dos fueron dejado en libertad, así mismo se observa en este acto que el imputado presenta heridas múltiples heridas en brazos y cabeza, ameritando varios puntos de sutura tal como se evidencia de constancia medica que corre inserta al folio trece de la causa, así mismo se observa al folio Nueve, que la ciudadana MARIA ACERO, presenta traumatismo craneoencefálico y traumatismo en varias piernas; es por lo que en base al principio de igualdad esto es, No se puede enjuiciar a una persona sin que exista evidentes indicios sobre la participación del imputado en el delito de Lesiones cuando el también resulto herido, por lo que se hace necesario que la investigación penal se continué a los fines de determinar la verdad de los hechos, en base al principio de Inocencia previsto en el ordinal 2° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, así mismo el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee que cualquiera que se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, esta garantía se convierte de aplicación inmediata en todo proceso, en el cual para el enjuiciamiento deben existir suficientes pruebas de culpabilidad para imponer de cualquier medida cautelar al imputado, esto como consecuencia que el hecho que da origen a la detención del imputado es una riña tal como se evidencia del acta policial, donde una vez que es escuchado el imputado se observa que esta en igualdad de condiciones tanto el imputado como la persona que se dice ser victima esto es la ciudadana MARIA EDUVIGES ACERO ALVAREZ, y sumado esto a la afirmación de libertad previsto en el articulo 44 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ratifican tanto el constituyente como el legislador que las medidas de privación y de las restricción de libertad deben ser en todo momento de carácter excepcional y extremo y que su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida, en consecuencia esta juzgadora considera que no surgen de actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de Lesiones, cuando el mismo también resulto lesionados, lo que hace que se tenga duda con respecto al grado de participación del mismo, es por esto que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO JOSÉ CLEMENTINO PIÑA; y se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE