REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Agosto de 2005
194° Y 145°
RESOLUCION N° 1112-05.-
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ciudadano ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente investigación en fecha 05 de Mayo de 2003, con ocasión Acta Policial levantado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de enfrentamiento producidos entre sujetos armados con la Policía del Estado, en la que se evidencia que efectivamente el ciudadano ANDRO JOSE ALCAZAR VILCHEZ, en fecha 3 de mayo, aproximadamente a las 09:30 de la noche, se encontraba en su lugar de trabajo como vigilante de seguridad de la Empresa Almacenadota de Occidente, ubicada en la primera etapa de la Zona Industrial, cerca del Barrio Los Robles, de esta ciudad, cuando el ciudadano Darwin Gregorio León Castillo ingreso sin autorización a la mencionada empresa y a la garita de vigilancia y armado con una navaja pequeña amenazo y trato de someter al imputado de autos, con la intención de despojarlo de su arma de fuego, ocasionándole una herida en el rostro, por lo que el imputado de autos opto por defenderse y utilizando el arma que portaba le realizo dos disparos al aire y un tercero cerca de las piernas, el cual impacto primeramente en el piso y luego en la humanidad del ciudadano DARWIN GREGORIO LEON CASTILLO, ocasionándole la muerte.
En consecuencia esta Juzgadora, analizadas como han sido las presentes actas procesales, se evidencia que en las mismas no existe un hecho tipificado como delito en el ordenamiento jurídico Venezolano, es decir no se subsume bajo ningún tipo penal, resultando inoficioso en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, por cuanto, según lo expuesto por el representante fiscal, asimismo consta en actas, que la acción desplegada por el ciudadano ANDRO JOSE ALCAZAR VILCHEZ, estuvo dirigida al resguardo de su vida e integridad personal, lo cual se encuentra amparado como causal de justificación o eximente de responsabilidad , prevista en el ordinal 3 del articulo 65 del Código Penal, que establece :
“El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª. Falta de provocación o suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los limites de la defensa.
4ª. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.”
Ahora bien, en virtud de lo que evidencia en las actas policiales y las declaraciones testimoniales insertadas, en consecuencia no se está en presencia de delito alguno contemplado en el código Penal como hecho punible, por lo que se observa este Tribunal que la solicitud Fiscal cumple con el supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho imputado no es típico, y concurre una causa de no punibilidad. Es por lo que se considera procedente en derecho SOBRESEER la presente causa de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 2º del artículo 318 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
|