REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Agosto del 2004, siendo las Dos y cincuenta (2.50PM) minutos horas de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abog. PAOLA J. FERRAY GRABADILLO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Control y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y el imputado de autos HUMBER FLORES PINEDA, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que NO. Seguidamente el tribunal procede a designarle un defensor Público, recayendo en la persona de Abog. REGULO LOPEZ, Defensor Publico N° 57° adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en esta sala y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo al disposición de este Tribunal al ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, por la comisión del delito de Robo impropio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 del codigo penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal N3° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: HUMBER FLORES PINEDA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil soltero, profesión u oficio Carpintero, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.524.876, fecha de Nacimiento 29-12-77 hijo de HUMBERTO FLORES Y MARIA PINEDA, residenciado sector La Frontera, Los Pinos, casa No.126-146, a una cuadra de deposito Marquez, detrás el Pinar, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro, color de piel trigueño, ojos negro, nariz mediana perfilada, de contextura delgada, orejas pequeñas, cejas semi pobladas negras, labios finos, cara ovalada, de estatura 1.68 aproximadamente, así mismo se deja constancia que el mismo presenta como señas particulares, una cicatriz en el codo izquierdo, y tiene un tatuaje en forma de rosa de color roja y azul, en el brazo izquierdo, de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, EXPUSO: “ A mi me pone como si yo intentara a robar al chamo, pero eso no fue así, porque el chamo me llamo a mi, y yo me devolví en la bicicleta y me dijo a mi y que yo y que lo había robado hace dos meses y medio, y yo le dije que me mirara bien, de buenas a primeras me empezó a dar golpes con otros chamos, y me amarraron y me quintaron las gomas y uno de ello se la puso, a mi me iba llevar la Regional, pero allí había uno de Polimaracaibo que estaba vestido de civil que llamo a POLIMARACAIBO, para que me llevara, pero el policía le dijo al agredido que si había puesto la denuncia y le dijo que no, que no había denuncia y el funcionario se puso bravo con el funcionario de POLIMARACAIBO, porque él le dijo que no podia hacer nada, porque no había puesto denuncia ni nada, pero el funcionaro vestido de civil insistia que dijera de que yo los estaba amenazando con una manilla de la bicicleta, pero eso es falso. Yo soy una persona que trabaja para ayudar a mi abuelita y a una bebe que tengo yo, más bien el agredido fui yo porque me quitaron las gomas y la bicicleta., no tengo más nada que declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOG. REGULO LOPEZ, expuso: “La defensa no esta de acuerdo con la precalificación presentada por el MINISTERIO Publico, en cuanto a la calificación jurídica que le da al hecho punible, donde supuestamente tuvo participación mi defendido como ejecutor de dicho acto antijurídico. Ahora bien, en verdad no existen contradicciones en actas policiales ni entrevista, o denuncia verbal presentada por POLIMARACAIBO, pero no es menos cierto, que el ciudadano HUMBER FLORES PINEDA, sin contradicciones , sin temeraria alguna hizo su exposición en este acto, donde manifestó que la supuesta víctima JORGE JAVIER LUGO RAMÍREZ, joven de 20 años de edad, al observar su presencia se abalanzo encima de este forcejeando ambos inclusive, llevando la peor parte FLORES PINEDA, quien fue sometido por vecinos del sector que pensaron que se trataba de un robo a mano armada o de alguien que quería despojar al conocido de la zona de sus pertenencias, pero como el mismo lo ha manifestado la supuesta víctima dijo en presencia de los uniformados que FLORES PINEDA era la misma persona que hace tres meses lo había robado, cambiando su versión por asesoramiento de dichos funcionarios que actuaron en el procedimiento, e incluso diciéndole que dijera que el robo lo había hecho mi defendido hace tres semanas, por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto adjetivo penal, en su numeral 5° solicito del MINSITERIO Publico, las practicas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización, y tomando en consideración que la pena a imponer en caso de resultar culpable de la comisión del hecho punible por lo que presentan a ni defendido, el castigo es una prisión de cuatro a ocho años y como dije la norma no existe peligro de fuga cuando la pena a imponer es menor de diez años. Igualmente debemos tomar en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y en el nuevo procedimiento acusatorio, la libertad es la regla y la detención la excepción, por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad, tomando en cuenta todos los argumentos expuestos anteriormente, a los fines de poder llevar adelante la investigación de rigor en esta primera fase del proceso, por lo que seria justo se le otorgare a FLORES PINEDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de facil posible e inmediato cumplimento. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, oídas las exposiciones de las partes, la declaración rendida por el imputado HUMBER FLORES PINEDA, se observa corren agregado en los folios que componen la investigación Fiscal; 1.- Acta de Acta Policial, de fecha 28 de Agosto de 2005, realizada por el Oficial DENNYS QUINTERO, Placa 0547 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas expuso: “Aproximadamente a las 12.15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje ordinario en la avenida 60 con calle 102 del Barrio San benito , cuando la Central de Comunicaciones informo que en el conjunto Residencial de Lago Azul, específicamente en la parte trasera del edificio rio Torondoy, la comunidad tenia retenido a un ciuddano , por lo me traslade hasta el sito, al llegar observe a un grupo de ciudadanos quienes tenían tendido en el pavimento a un ciudadano, al mismo tiempo que le habían amarrado las manos, que presentaba las siguientes características fisonómicas de cabello de color negro, de tez morena, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, quien presentaba como vestimenta un jeans de color azul y una franela de olor blanca, y a un lado del ciudadano en el pavimento se encontraba un objeto de metal de color gris y rojo, de los utilizados para frenos de bicicletas, seguidamente me entrevista con un ciudadano de nombre JORGE LUGO DE 20 QAÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No.17.087.894, quien me manifestó que el ciudadano tendido en el pavimento minutos antes lo había interceptado, y con la mano debajo de su franela, mostrando un objeto que sobresalía del interior de la mismas, lo amenazaba que tenia que hacerle entrega de sus pertenencias…es todo. .Es todo”. 2.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 717.087.894, en la cual manifiesta entre otras lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy 28-08-05, ….me encontraba en la parte trasera del edificio Rio Torondoy del sector Lago Azul, cuando de repente se me acerca un ciudadano quien es de contextura delgada de tez morena, …, en ese momento se coloca la mano en la cintura mostrándome un objeto de metal brillante, y me comunica que estaba atracado , que le hiciera entrega de mi teléfono celular, es allí cuando yo me acerco para que no me robara, en ese momento lo tome por parte trasera neutralizándolo y gritando a las personas que se encontraban cerca del sitio para que me ayudara, ….luego de eso lo amarramos y llamamos a una unidad de la policía…es todo. Al folio cuatro (04) corre inserta acta de notificación de Derechos. Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales, observa que en el acta policial dejan constancia que el ciudadano hoy detenido antes había intentado despojar de sus pertenencias a un ciudadano. Igualmente de la denuncia verbal se observa, que la víctima declara que al momento de ser atracado tomo por la parte trasera al imputado neutralizándolo sin que haya logrado despojarlo de ningún objeto, es por esto que esta Juzgadora considera que existe la comisión de un hecho punible como seria el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del código Penal Venezolano, así como de actas surgen elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, encontrándose llenos los requisitos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la víctima no fue despojada de ninguna de sus pertenencias, y por ser el proceso penal un sistema acusatorio , en base al principio de inocencia y de libertad previsto en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal que prevé que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, considerando que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso, y el artículo 247 Ejusdem, prevé que todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado limite sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente y por cuanto no existe el peligro de fuga y en base al principio de proporcionalidad y a fin de esclarecer los hechos este Tribunal considera que los resultados de un eventual proceso pueden ser garantizados con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HUMBER FLORES PINEDA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previstos en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público continuar con la investigación para un esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA
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