REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Agosto del 2005
195º y 146º


Vista la solicitud interpuesta en fecha 24-08-05, por la Abogada MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, en su carácter de Defensora de los imputados ANGEL ESIS ZULETA y ANDOLFO MIGUEL IBARRA PULIDO, en el cual solicita se ratifique la decisión de llevar a cabo una la Rueda de reconocimiento, solicitada en fecha 15-08-03; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29 de Julio de 2005, fueron presentados por ante este Despacho, por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a los imputados ANGEL ZULETA y ADELFO IBARRA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AURORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; cometidos en perjuicio de los ciudadanos CORINA DEL CARMEN SARCOS GALBAN, NESTOR AGUIRRE CASTRO; el ESTADO VENEZOLANO y los funcionarios EDDOIN JIMENEZ, WILLIAM SOTO y TITO SOLER, y a quienes en esta misma fecha les fue acordada Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 Ejusdem.


En fecha 15/08/05, se recibió por ante este Despacho, escrito interpuesto por los ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ y ABOG. MARYORY CHRISS RUIZ ARAQUE, en su carácter de defensores de los imputados de autos, en la cual solicitan una Rueda de Reconocimiento de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en fecha 17 de los corrientes fija Rueda de Reconocimiento para el día 22 de Agosto de 2005 a las 3:00 horas de la tarde. Pues bien, el día 22 de Agosto se recibió llamada telefónica de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abog. NEILA ESTHER BERBECI, siendo las 3:10 de la tarde, en la cual manifestó que la misma la considera inoficiosa esto es la realización de dicho acto, según escrito que presentare en fecha 23 de Agosto de 2005 a los fines de explicar los motivos de tal decisión.

Ahora bien, en fecha 23 de Agosto del 2005, es recibido escrito proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en el cual indica que de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al carácter facultativo de la diligencia de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, y de las actuaciones practicadas se evidencia que las personas que despojaron al ciudadano NESTOR AGUIRRE CASTRO, de su vehículo fueron las mismas que resultaron aprehendidas por los funcionarios de la Policía Regional, quienes quedaron identificados como ANGEL ESIS ZULETA y ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO. Asimismo deja constancia que en fecha 10 de agosto los Abogados defensores de los imputados de consignaron por ante esa Fiscalia escrito mediante el cual solicitan una practica de rueda de reconocimiento, pero es el caso que dicho Despacho Fiscal mediante decisión motivada de fecha 11-08-05, negó la práctica de tal diligencia, de lo cual fueron notificados en fecha 12-08-05.
Por lo que una vez, llegado el momento para decidir con respecto a lo solicitado por la Defensa, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee:

“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de los rasgos mas características, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer”.


En la doctrina procesal penal, el Reconocimiento de Imputados no es un procedimiento obligatorio, quedando a criterio del Ministerio Publico su realización. En efecto prevee el articulo 230 del Código Adjetivo, que cuando el Ministerio Publico estime necesario el reconocimiento de Imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia, siendo que la Representación Fiscal indica que no la considera necesaria. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Imputados solicitada por la Defensa Abog. ANGEL QUINTERO y Abog. MARYORY RUIZ, y por tratarse de diligencias propias de la fase de Investigación, que es facultativa de la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.