REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 24 de Agosto de 2005
195° y 146°
RESOLUCIÓN Nro. 1184-05.-
Visto el escrito interpuesto por la Abog. NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado RICHARD MANUEL HERNANDEZ, en la cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado Sexto de Control, en fecha 12-08-2005, en virtud de existir una Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 05-04-2005, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18-04-2002, fue presentado por el Ministerio Publico el ciudadano RICHARD MANUEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Decretando para esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-02-05, se recibió por ante este Tribunal escrito de acusación fiscal, en contra del imputado RICHARD MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fijando al efecto este Tribunal Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 05/04/05, el Fiscal Vigésima Cuarta (A) del Ministerio Público, solicito a este Tribunal de Control, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 18-04-02, en contra del ciudadano RICHARD MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, ya que el referido imputado ha incomparecido en forma injustificada a la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que el mismo no ha cumplido con sus presentaciones por ante Juzgado; y en consecuencia, se libro Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-08-2005, fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado RAICHARD MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, en virtud de existir una Orden de Aprehensión en su contra, la cual fue librada por este Tribunal, en fecha 12-04-2005, signando dicha causa bajo el N° 6C-4688-05, Decretando en misma fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 23-08-05 se recibió escrito presentado por la Defensa, solicitando la libertad de su defendido, y por cuanto el imputado RICHARD MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, manifestó ante este Tribunal en acta levantada en esta misma fecha y en la expuso:”Yo me presente por ante este Tribunal desde el 03-05-2002, hasta el 10-02-2004, y yo creía que no tenia que presentarme mas y como estaba sin trabajo y tenia los niños enfermos, me fui a trabajar por Cuatro Boca, trabajando en una granja de obrero. Así mismo me comprometo a cumplir con las obligaciones impuesta por este Tribunal y comparecer el día del Acto de Audiencia de Preliminar, a celebrarse el día Martes 04-10-2005, a las Diez de la Mañana (10:00a.m.), Es Todo”, y así mismo el representante del Ministerio Publico manifestó no tener oponerse a que este Tribunal decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y aunado al hecho de que no existe el peligro inminente de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas establece que las pena privativa de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 ejusdem; por lo que puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; considerando esta Juzgadora que se encuentra Ajustado a Derecho lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se MODIFICA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada al imputado RICHARD MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, en fecha 12-08-2005, por ante el Juzgado Sexto de Control, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado en contra del mismo; y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con lo previsto en los artículos 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir del momento en salir en libertad, ordinal 4° prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
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