REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Agosto de 2.005
195° Y 146°
Este Tribunal siendo las Siete Horas de la Noche (07:00p.m.), recibió por parte del ciudadano ABOG. GUILLERMO SILVIO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de Orden de Allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el departamento de Alguacilazgo, no contaba con el sistema de Distribución Iuris 2000, el cual distribuye causa solamente hasta las Seis y treinta de la tarde (06:30p.m.), por tal motivo se habilita este Juzgado todo el tiempo que sea necesario, todo ello vista la urgencia del caso; este Tribunal para decidir observa:
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que cursa en la misma,
Denuncia interpuesta por la ciudadana LITZARY PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-15.286.450, por ante la Unidad de atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; quien entre otras cosas expuso: “…… a denunciar a la ciudadana YAJAIRA REVEROL, quien el día 19-01-05, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, luego de violentar la protección de una puerta de hierro sustrajo una lavadora, una cava de dos puertas, la cocina, un televisor, un equipo de sonido, un DVD, la cama, un colchón y un aire acondicionado y otros enseres de mi propiedad, pero que ella alega que le pertenecen, de este caso conoció la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni quien le cito para que hiciera entrega de los objetos que acabo de mencionar obteniendo una respuesta negativa de parte de la ciudadana Yajaira Reverol…utilizando facturas falsas….Es todo”. Así mismo, cursa en actas, Oficio de fecha 31-01-05, procedente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar, donde se deja constancia: “…. que de acuerdo a las facturas consignadas por las partes, la de la ciudadana LITZARY PEÑALOZA nos dirigimos para la Mueblería Gran Colombia y Mueblería El Baraton, donde las propietarias de dichas mueblerías afirman que dicha ciudadana compró varios artefactos en dichos establecimientos comerciales, lo cual no pueden dar seriales ya que las mismas facturas fueron remitidas al SENIAT pero dan fe de las mismas….y de las facturas consignadas por la ciudadana YAJAIRA REVEROL, ….el funcionario TULIO GARCIA …se dirigió a verificar las facturas consignadas por la ciudadana YAJAIRA REVEROL, las cuales no pudieron ser verificadas porque no existen dichos establecimientos. Igualmente cursa en actas Acta de Entrevista, de fecha 26-04-05, realizada a la ciudadana LITZARY MAMITZA PEÑALOZA OLIVARES, plenamente identificada, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “ ……ya se la dirección de donde se encuentran algunas cosas que me fueron robadas, el aire. La cava, la lavadora, la cocina y la cama están en el Barrio Carmelo de Urdaneta, en la avenida 101, frente al Abasto El triunfo diagonal al Posta N13B02, casa de color beige pastel, y el televisor, el equipo de sonido y el DVD se encuentran en el Barrio Raúl Leoni, calle 78ª, casa No. 92-46, Curva de Molina, al lado del Deposito de Licores El Manantial…..Es todo”.
Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal, que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible previsto en el Código Penal, como lo es el delito de HURTO, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana LITZARY MAMITZA PEÑALOZA , que riela al folio (01) de la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ORDEN de ALLANAMIENTO, en las residencias ubicada en: 1.-) el Barrio Carmelo de Urdaneta, en la avenida 101, frente al Abasto El triunfo diagonal al Posta N13B02, casa de color beige pastel, y 2.-) Barrio Raúl Leoni, calle 78ª, casa No. 92-46, Curva de Molina, al lado del Deposito de Licores El Manantial, con la finalidad a los fines de incautar los objetos hurtados, el cual será practicado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
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