REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Agosto de 2005.
194° y 145°
RESOLUCION Nº 1173- 05 CAUSA: 2C-798-05

Visto el escrito Acusación interpuesto por la ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos SEGUNDO ENRIQUE MENDOZA ABREU, HENRY VENTURA MONTIEL MORALES, CESAR AUGUSTO FUENMAYOR URBINA Y JHONY ALECANDER GONZÁLEZ BALLESTEROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa COMAPET y ANGEL RIVERA SOTURNO, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 02/07/05, fueron presentados los ciudadanos EDDY HERNANDEZ AMAYA y HARRY NAVA PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y los ciudadanos CESAR FUENMAYOR URBINA, JHONNY GONZÁLEZ BALLESTEROS, OSACAR GARCÍA, SEGUNDO ENRIQUE MENDOZA, HENRY VENTURA MONTIEL y GEORGE LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de Empresa COMAPET y ANGEL RIVERA SOTURNO, por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
En esta misma fecha la vindicta publico presento escrito acusatorio en contra de los imputados EDYS ALEXANDER HERNANDEZ AMAYA y HARRY NAVA PAZ, por considerarlos coautores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO COLINA y LA EMPRESA COMAPET, y los imputados GEORGE LUIS LOPEZ GONZÁLEZ y OSCAR GARCÍA, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO COLINA y LA EMPRESA COMAPET, solicitando sea decretado el auto de apertura a juicio en su oportunidad.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos SEGUNDO ENRIQUE MENDOZA y HENRY MONTIEL a quienes se les imputo el delito de EXTORSIÓN en grado de Frustración, y los ciudadanos CESAR AUGUSTO FUENMAYOR URBINA y JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTEROS a quienes se les imputo el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, observando dicho despacho Fiscal que de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, entre ellas, las ruedas de reconocimiento efectuadas en fecha 14-07-2005 y 25-07-2005, en la que actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos ANGEL RAMON RIVERA SOTURNO, testigo presencial del delito de Robo de Vehículo y RANNIER GUSTAVO PAZ JIMENEZ, victima del delito de Extorsión; dichos imputados no fueron señalados como las personas que utilizando un arma de fuego los despojaron del vehículo, ni tampoco como las personas que exigieron la cantidad de dinero por la devolución y no destrucción del referido bien.
Igualmente se evidencia que el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados SEGUNDO ENRIQUE MENDOZA ABREU, HENRY VENTURA MONTIEL MORALES, CESAR AUGUSTO FUENMAYOR URBINA y JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLESTEROS, solo refleja que estos se encontraban en los mismos lugares en os que fueron aprehendidos los autores de los hechos que son objetos de la presente investigación, mas no se deriva de esta de ni de ninguna otra actuaciones practicadas durante la fase preparatoria que son responsables o participaron en los delitos investigados. Por lo antes expuesto considera esta sentenciadora que los procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido el Art. 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SEGUNDO ENRIQUE MENDOZA ABREU, HENRY VENTURA MONTIEL MORALES, CESAR AUGUSTO ENRIQUE FUENMAYOR URBINA y JHONNY ALEXANDER GONZÁLEZ BALLESTEROS, por considerar que no hay suficientes elementos para solicitar el Enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionado, y ASÍ SE DECIDE.