REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Agosto de 2005
194° Y 146°


Resolución N° -1167-05.- Causa Nro. 2C-S-118-05

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos GRIMALDI JULIO VEGA Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.204.383 y JULIO RAFAEL YEPEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.456.626; en el cual requiere la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, MODELO BIG 10, SERIAL DE CARROCERIA MCC41TGV203013, PLACAS 576-XAK, COLOR AZUL Y PLATA, AÑO 1987, USO CARGA; este Tribunal para Decidir observa:

Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 15/07/05, fue interpuesta solicitud de entrega del vehículo por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en virtud del sistema de distribución le tocó conocer a este Juzgado sobre la misma, siendo recibidas por este despacho en fecha 25/07/2005 una vez asignada la numeración correspondiente se libró oficio Nro. 1555-05 en fecha 02/08/05, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, MODELO BIG 10, SERIAL DE CARROCERIA MCC41TGV203013, PLACAS 576-XAK, COLOR AZUL Y PLATA, AÑO 1987, USO CARGA; las cuales fueron remitidas fecha 08/08/05, siendo recibidas por este tribunal en fecha 11/08/05, constante de (19) folios útiles. Ahora bien del contenido de las actuaciones que fueron remitidas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa al folio (19) de la presente causa resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 22/06/05, practicada al vehículo en cuestión por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras No. 35, Cuarta Compañía; en la cual se deja constancia de los resultados arrojados por dicha experticia: 1.- Que la placa VIN, del serial de carrocería, esta identificada con los siguientes caracteres alfanuméricos: MCC41TGV203013,…. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que mencionada placa es original en cuanto a material lamina, sistema de impresión troquelo (bajo relieve) y sistema de Fijación (Remaches) difieren de los utilizados por su planta de fijación (remaches) pero se observa signo físico de remoción. Por lo que se determina SUPLANTADO; 2.- Que el serial de chasis con los caracteres alfanuméricos MCC41TGV203013,.. Detallándose que el área de donde se encuentra impreso este serial fue sometida a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como objeto el borrado total del serial original, colocado por la empresa General Motor de Venezuela, siendo posteriormente reimpresa la cifra, que porta actualmente, determinándose que el mismo es FALSO. Sometiéndose esta área a un proceso de activación mediante el empleo del componente químico Fry (Restaurador de caracteres borrados en metal) no siendo posible obtener el serial original colocado por el fabricante. 3.- Que la placa BODY, con los caracteres alfanuméricos MCC41TGV203013, .. se observo en la experticia de reconocimiento No es original, en cuanto a sistema de impresión , tipo troquel y área. Detallándose que el área donde se encuentra impreso este serial fue sometida a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como objeto el borrado total del serial original, colocado por la empresa General Motor de Venezuela, siendo posteriormente reimpresa la cifra, que porta actualmente, determinándose que el mismo es FALSO 4.- Que el serial del motor, esta identificado entre otros con los dígitos TGV203013, .. en cuanto a sistema de impresión tipo de troquel y área. .. donde se encuentra impreso este serial fue sometida a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como objeto el borrado total del serial original, colocado por la empresa General Motor de Venezuela, siendo posteriormente reimpresa la cifra, que porta actualmente, determinándose que el mismo es FALSO. Nota: fue consultado al Sistema de datos de SICODA, DE LA Guardia Nacional de Venezuela, para la verificación de dicho serial del motor. Informando el operador de servicio G/NAL GEOVANNY VILLALTA, que este serial de carrocería MCC41TGV203013, registra con las características antes descrita pero difiere de año modelo ya que es año 1987, y registra ante el sistema año 1986.
CONCLUSIONES:
o Que la placa VIN del serial de carrocería es… Suplantado
o Que el serial de Chasis esta………………………. .Falso
o Que el serial Body esta……………………………...Falso
o Que el serial de motor esta……………………….Falso


Asimismo en fecha 12/08/05, se oficio según N° 12495-05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo recibido en esa misma fecha oficio de dicho cuerpo policial en el cual informa que el vehículo en cuestión, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial, no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha, y por el sistema de enlace con SETRA, registra a nombre de DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ, corriendo inserto en actas Documento de compra y venta realizada entre el ciudadano DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ y los ciudadanos solicitantes GRIMALDI JULIO VEGA y JULIO RAFAEL YEPES SUAREZ, registrado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en la planilla No. 15.8281 de fecha 12-11-2004, dejándolo anotado bajo el No. 88, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Ahora bien se considera pertinente apuntar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual señala:

“Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además corre inserto en el folio doce (12) oficio No. 24-F3-3576-05 de fecha 8 de de Agosto proveniente de la Fiscalia 3° del Ministerio Publico del cual se desprende y se hace mención expresa que el vehículo no es indispensable para la investigación No. C24-F3-1208-05 seguida por la mencionada Fiscalia, y en virtud de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados “que no son indispensables para la investigación”, por lo que se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, aunado al hecho que no guarden interés para un futuro proceso.
Pues bien, es oportuno hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia la cual es del tenor:
“En atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda laguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondientes………”

De lo antes expuesto, se desprende que los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a los derechos del criterio racional. Ahora bien. Es oportuno destacar que en el caso de marras en el enlace SETRA registra bajo el nombre de DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ, corriendo inserto igualmente al folio veintisiete (27) autenticación del Documento de Compra y venta entre los ciudadanos DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ y GRIMMALDI JULIO VEGA y JULIO RAFAEL, estos dos últimos quienes solicitan la entrega del vehículo descrito en autos.
Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 548 del Código Civil señala que:

“ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Por lo que entregarse en deposito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad, de no hacerlo, este Tribunal la entrega a los solicitantes de dicho vehículo, el mismo va hacer rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente la depositaria Judicial, y adquiriéndolo un tercero desconocido quien lo adquiere en el remate judicial, y que hasta los momentos no tiene derecho sobre dicho bien, quedando como único perjudicado, el solicitante que tenia perjudicado, el solicitante que tenia la posesión del mismo y que ha presentado el documento que lo acredita como propietario, presumiéndose así la buena fe al adquirirlo.