REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 4:35 de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. HUGO LA ROSA, a los fines de llevar a efecto el Acto de Presentación de Imputado. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y EL ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, ACTUANDO COMO SECRETARIO. Seguidamente ase encuentra presente el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. HUGO LA ROSA, y la imputada MARISELA DEL PILAR SELIS ESIS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARISELA DEL PILAR SELIS ESIS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO ANGEL PAZ RINCON, y para quien solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARISELA DEL PILAR SELIS ESIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. V- 12.372.282, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 24/04/75, de 31 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de ELISA RITA ESIS Y CESAR CELIS, domiciliado en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 69, casa 101-17, Municipio Maracaibo- Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello amarillo, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,55 de estatura aproximadamente, de Contextura obesa, de labios finos, de orejas medianas y cerradas, de cejas escasas y pintadas, de nariz pequeña y achatada, de piel blanca. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que los asista, manifestando el mismo que SI, recayendo el mismo en la persona del ciudadano ABOG. NELSON GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado el N° 21327, quien se encuentra presente en este acto, y expuso: “Acepto la defensa de la ciudadana MARISELA DEL PILAR SELIS ESIS, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona y asimismo manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. 5 de julio, esquina con Av. 3C, Edificio Los Cerros, piso 11, Maracaibo Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo declarar, y quien expuso: “Yo tengo un amigo en la cañada, quien me ayuda hace un año, quedamos en vernos en la cañada, yo llego como alrededor de las 10:30 de la mañana, pero mi carro venia recalentado me estación en un centro de comunicaciones, pido ayuda que me regale un tobo con agua, la muchacha me regalo un tobo con agua, viene y me pregunta que si estoy embarazada, yo le digo que estoy recién cesariada, le pido un bazo con agua yo llevaba una fiebre muy alta, le pido que me alquile el teléfono, mi celular se encontraba sin saldo, llamo a YONDRI NAVA mi amigo que vive en la cañada, le digo que estoy accidentada que dentro de un rato nos vemos y me tiene que dar cobre para uno exámenes porque estoy enferma, como alrededor de las once, hecho el agua al carro, lo prendo, la muchacha del Centro de Comunicación entro para su casa, cuando estoy prendiendo mi carro, un hombre doble catira de ojos grandes, ,e dice esto es un atraco quédate tranquila, me arrima a un lado, el maneja el carro, echa para atrás y arranca a los cinco minutos el caucho delantero se explota, el tipo dice si llamáis una patrulla de mato, yo salí corriendo, el tipo salio huyendo del carro, yo me regreso a mi carro en el momento pido auxilio a una barrillera que se encontraba a corta distancia, yo salgo del restaurante, una patrulla pasa corriendo vía a Maracaibo, yo me le pego atrás a la patrulla, estaba deteniendo un carro igual que el mío, yo le pido auxilio a los funcionarios. Me llevaron detenidas, me encerraron y no dejaban hablar con nadie. Es todo”. .- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. NELSON GUANIPA; quien expuso: “Primero: Como quiera que el Ministerio Publico esta presentado, ante este Tribunal a mi defendida como autora del delito de Robo Agravado, y de las actas de Investigación presentada, se evidencia sin lugar a duda que tener alguna participación en los hechos investigado hasta este momento, seria la del cómplice previsto en el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal, que expresamente establece facilitando la perpetración del hechos o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, lo que en criterio de la defensa, en esta fase inicial del proceso si exhibiere alguna responsabilidad el grado de participación seria la de cómplice, Segundo: Solicito para mi defendido se le otorgue una las Medida Sustitutivas de Libertad, toda vez que el hecho imputado, puede satisfacerse, con una de estas medidas sustitutivas, por no existir Peligro de Fuga, Peligro de Obstaculización, y además la pena en concreto para el cómplice será rebaja hasta la mitad, es decir, que en todo caso la pena impuesta nunca excedería de diez (10) años, Tercero: Como mi defendida esta comprendida en las limitantes del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una madre que Hasta la presente fecha tiene tres (03) meses y cinco días de haber dado a Luz en el Hospital Chiquinquira, el día 09 de mayo de 2005, como se evidencia de la constancia de nacimiento N° 1466873, emanada del Director del Establecimiento y firmada igualmente por el Medico Tratante, que acompaño en un folio útil, y como su hijo tiene apenas tres meses y cinco días de nacidos, esta en estado de lactancia y es deber del Juzgador proteger tanto el derecho del niño como de la madre, salvaguardar sus derecho Humanos, y ser tutor de la constitución como lo establecido la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia constante y reiteradas, es por ello que en lugar de Privarla de Libertad se le otorgue una Medida Sustitutiva o cualquiera otra medida, que pueda imponerle esta Juzgadora. Igualmente me comprometo con el Tribunal a consignar la Partida de Nacimiento del niño hijo de mi defendida, el día Miércoles del presente mes y año Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se evidencia del Acta Policial, de fecha 13/08/05, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Regional, Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome de servicios de labores de patrullaje…cuando desde el departamento Policial la Cañada de Urdaneta nos reportaron informándonos que hacia pocos minutos tres hombres y una mujer (esta de cabello rubio) habían robado en una venta de aceita para motores de vehículos, ubicado en el sector Los Pozos y que los sujetos se trasladaban en dos vehículo; un monza de color gris y un nova de color marrón, huyendo hacia Maracaibo, por lo que de manera inmediata realizamos un recorrido por la carretera, que comunica a Maracaibo con la Cañada de Urdaneta y cuando íbamos frente al Restaurante El Fogón de Mayoya, pudimos avistar un vehículo Nova color Marrón el cual se desplazaba en sentido hacia Maracaibo, logrando darnos cuentas que iba en plena marcha con el neumático delantero pinchado, motivo por el cual le ordenamos a su conductor vía alta voz que se estacionara a la derecha deteniendo la marcha del vehículo a pocos metros, lego indicarle a su conductor que se desembarcara nos percatamos que era una mujer baja de estatura, de contextura obesa, pelo amarillo … no encontrándole nada que le pudiera comprometer mas … y trasladada junto con el vehículo hasta la sede del Departamento Policial la Cañada de Urdaneta … donde la ciudadana dijo ser y llamarse MARISELA PILAR SELIS ESIS … Es todo”. Así mismo, cursa al folio (04) Acta de Notificación de derechos, de fecha 13/08/05. Igualmente riela al folio (04) Denuncia Verbal, de fecha 13/08/05, realizada por el ciudadano ERO ANGEL PAZ RINCON, cédula de identidad No. V-1.673.143; quien entre otras cosas expuso: “…Es el caso que yo soy dueño de una venta de aceite para motores de vehículo ubicado en mi casa, cuando aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana ingresaron al negocio dos (02) sujetos desconocidos por mi … y se marcharon y los diez minutos aproximadamente regresaron para comprarme un cuñete del aceite para motores Diesel y cuando les llevaba el cuñete ambos me apuntaron, uno con revolver niquelado y el otro con una pistola negra, obligándome a que les diera todo el dinero que poseía dentro de los mismo bolsillos que aproximadamente hacia un total de 1.700.000 Bolívares para luego ingresar en compañía de un tercer sujeto … a la casa sometiendo a toda mi familia, donde revisaron el cuarto matrimonial de donde sacaron dentro de una caja de zapatos la cantidad de nueve millones de bolívares que tenia producto de las ventas de aceite, posteriormente se fueron no sin antes amenazarnos con matarnos si los seguíamos, huyendo en un vehículo Monza de color Gris y en un vehículo Nova color marrón este conducido por una mujer rubia de contextura obesa, no logrando visualizar las placas de ambos vehículos. es todo”. Aunado a las actas de entrevista realizada a los ciudadanos RODO ALBERTO MEDINA, JHONNY DE JESUS PARRA URDANETA y ODALIS DEL VALLE URDANETA, quienes coinciden en sus entrevistas al momentos que manifiestan que vieron a una mujer baja, gordita de pelo rubio, vestida de falda de blue jeans y suéter color rojo, la misma estaba echándole agua al radiador de un vehículo nova de color marrón y al salir del cuarto vi que ellos un sujeto trigueño. Ahora bien, observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO ANGEL PAZ RINCON; surgiendo de actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos. Ahora bien, aun cuando la posible pena a aplicar en la presente causa excede de Diez (10) años en su limite máximo, se observa que la ciudadana se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las madres durante la lactancias de sus hijo hasta los seis meses posteriores al nacimiento, tal como se evidencia de constancia de Nacimiento, expedida por la dirección del Hospital Chiquinquira, N° 1466873 de fecha 09/05/05, numero de Historia Clínica 303938; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana MARISELA DEL PILAR SELIS ESIS, plenamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la detención domiciliaria en su propio domicilio, bajo la vigilancia de Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva información por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 Ibidem. Asimismo visto que nos encontramos en la etapa de investigación mantiene la calificación del delito dada por el Ministerio Publico Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa. en relación con el cambio de calificación del delito. Asimismo se ordena a la Policía Regional del Estado Zulia se sirva trasladar y mantener en vigilancia en su domicilio a la ciudadana MARISELA DEL PILAR SELIS ESIS ubicado en Barrio Carmelo Urdaneta, calle 69, casa 101-17, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quienes deberán mantener informado a este Tribunal y en tal sentido se acuerda oficiar dicho organismo policial. Y ASÍ SE DECIDE.