REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-533-05
FECHA: 10/08/05.
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL No. 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ANGEL CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA
DEFENSA: ABOG. YASMELIS FERNANDEZ. DEF. PUB. No. 51°

En el día de hoy, Miércoles (10) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Diez de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ANTONIO GUERRA. Se constituye el Tribunal encontrándose presente la DRA, ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Juez Segundo de Control, y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, como Secretario en su Sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado ANGEL CASTILLO, la victima ciudadano NERIO ENRIQUE GUERRA HERNANDEZ, el imputado CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, debidamente asistido por la ABOG. YASMELIS FERNANDEZ, Defensora Pública No. 51 de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, cede la palabra a el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra el Abogado ANGEL CASTILLO; quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 09-06-05, advirtiendo al Tribunal el cambio de calificación jurídica, Así como todos y cada uno de los medios probatorios, en los cuales se explica su pertinencia y necesidad, en tal sentido solicito que una vez admitida la acusación fiscal se ordene el enjuiciamiento Oral y Público del imputado CIRO ANTONIO PORTILLO, mediante el auto de Apertura a Juicio, y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA, NERIO GUERRA, venezolano, natural de San Rafael del Mojan Estado Zulia, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.531.989, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de CARLOS GUERRA (D) y CARMEN HERNANDEZ (D), residenciado en San Rafael del Mojan, Sector El Líbano, entrando por el Abasto El Líbano como a trescientos metros hacia adentro, es una Zona rural, la casa es como de color rosado, cualquier caso me la pueden dejar en la prefectura, quien expuso: “Quiero ratificar mi denuncia contra el señor que me agredió con un arma de fuego, y la prueba esta en que yo fui al Hospital, me hicieron placas fui al medico forense, tengo todavía el proyectil incrustado por la parte de atrás del cuerpo cerca de la columna, y quiero decir que nunca he tenido problemas con su mama, mis problemas han sido con él. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.182.597, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Ciro Castillo y Rubia Elena Guerra, residenciado en el Kilómetro 38 vía al Mojan, cerca del Abasto Flor de Mar, calle 36, Sector la Rosita, teléfono 0414-6062001; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputa la Representante del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración, y quien expuso: “Eso fue un domingo como a las 06:00 de la tarde, nosotros habíamos tenido un problema porque le señor siempre ha tenido problemas con mi mama, tuvimos una discusión en ese momento y nos dimos unos golpes, cuando nos caímos y nos revolcamos la botella que yo cargaba se rompió, y el señor se corto y en eso llego una patrulla lo que hice fue correr y me detuvieron los policías ellos me dieron la voz de alto, no me consiguieron ningún tipo de armamento y me llevaron para el comando. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A SU DEFENSORA, ABOG. IRENE MENDEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la exposición de mi defendido, así como la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito sea desestimado por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, en caso de negativa de lo antes expuesto, y decretándose la Apertura de Juicio Oral y Publico, me adhiero a las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el principio de comunidad de prueba y finalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Revisión de la medida, una vez escuchada la declaración de la presunta victima . Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Visto el escrito de opocision a la acusación fiscal presentado por la Abog. Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Publica Quincuagésima Primera Penal Ordinario e indígena, el cual fue presentado en fecha 24 de junio del 2005, cuando la Audiencia Preliminar había sido fijada por primera vez para el día 30/06/2005, la misma es extemporánea por cuanto el lapso para presentarlo se venció el día 22 de junio de 2005, ya que su lapso para presentarlo era hasta el día 23 de Junio de 2005, pero resulta que ese día este Tribunal no dio despacho, y de conformidad con lo previsto en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia no se computaran los sábados, domingo y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en lo que el Tribunal resuelva no despachar como sucedió en el presente caso y aun cuando el tribunal hubiera despachado el día 23/06/05 el escrito fue presentado en fecha 24/06/05 por lo tanto el mismo es extemporáneo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de las partes, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ANTONIO GUERRA; hecho ocurrido el día 08/05/05, siendo las 8:00 horas de la noche encontrándose de servicio el funcionario Oficial Segundo SANDER OCHOA como supervisor de patrullaje en el peaje San Rafael a bordo de la unidad PC-012 conducida por el Oficial Segundo WILFREDO MONTIEL, cuando a la altura del sector El Líbano divisaron a un ciudadano que se encontraba en la orilla de la vía pidiendo auxilio y el cual fuera identificado como NERIO GUERRA, residenciado en el sector el Líbano, quien informo que su sobrino de nombre CIRO PORTILLO lo había herido con una arma de fuego señalando el referido ciudadano NERIO GUERRA que el sujeto se encontraba dentro del Abasto Nerjan y cuando los funcionarios se dirigieron al negocio donde se encontraba el ciudadano señalado éste al notar la presencia policial salio huyendo del lugar, inmediatamente la comisión policial procedió al seguimiento del ciudadano agresor logrando capturarlo luego de seguirlo aproximadamente a 250 metros, en una zona enmontada del sector El Líbano, realizándole una inspección corporal al mismo no logrando localizarle ningún tipo de arma, procediendo la comisión a detener al mismo, siendo identificado como CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.182.597, residenciado en el sector El Líbano a dos kilómetro de la entrada del abasto El Líbano, hecho por el cual procedieron a su detención…Es todo”; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por el mismo, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la Acusación realizada por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO:
en relación con la Solicitud hecha por la defensa, en relación a la Revisión de Medida a favor del ciudadano CIRO ANTONIO PORTILLO GUERRA, este tribunal observa que el delito que se le imputa es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ANTONIO GUERRA, por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años en su limite máximo, y por la entidad del daño causado, y a fin de garantizar las resultas del proceso y por cuanto los elementos que dieron origen a la decisión dicta por este Tribunal en fecha 10/05/05, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia mantiene la medida de Privación, dictada por este Tribunal y en consecuencia se Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa en consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.