REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles (10) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40A.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. AURA MARINA SANCHEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y EL ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado PRIMERA MORENO DANIEL ALEXANDER, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano PRIMERA MORENO DANIEL ALEXANDER, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DESAVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de FOGADE, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito DANIEL ALEXANDER PRIMERA MORENO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 13.529.845, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 04-07-1979, de 25 años de edad, profesión u oficio Ayudante de camiones en el Puerto de Maracaibo, hijo de Soyla Moreno y Argelia Moreno, domiciliado en el Barrio Bello Monte, avenida 127, casa N° 65-85, frente a la Ferretería Bello Monte, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto, castaño semi ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,67 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana ABOG. RUTH RINCON, DEFENSOR PUBLICA (10°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, a lo cual expuso lo siguiente:”Yo vivo a los fondos del Barrio Bello Monte, eso es una invasión, pero el terreno se divide con una pared, y del otro lado hay unos camiones que tienen tiempo guardado, cuando ese terreno se fue a invadir, esa pared la tumbaron; yo no estaba debajo de ningún camión porque yo estaba pasando, porque allí hay un camino, y en el momento que yo iba pasando el pensó que yo estaba dentro de las instalaciones en donde trabaja él, pero yo estaba afuera, varios vecinos han tenido problema, porque cuando pasan por el camino, el piensa que están dentro de donde el trabaja, y el me pregunto que hacia por ahí, y yo le dije que yo venia del terreno en donde yo vivo, Es Todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Esta defensa en representación de mi defendido solicita a la Juez del Tribunal la Libertad Plena, en virtud de que a mi defendido lo detienen injustamente y en su declaración niega que se encontraba debajo de un camión propiedad de Fogade, solo se encontraba cerca del lugar, detrás del lugar de Fogade, donde existe una invasión y en donde vive me defendido, y al tiempo que a mi defendido lo detienen no le incautan ningún objeto de interés criminalìstico cuando le realiza el funcionario actuante la inspección de persona prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, porque incluso la segueta y el destornillador la entrega el vigilante o seguridad, oficial CARLOS ALBERTO ANGARITA, le hace entrega al oficial GERMAN BRACHO de la Policía Regional, y no se comprueba de ninguna manera que le hayan incautado esos objetos a mi defendido y se comprueba con el acta policial lo referido en el folio (02); igualmente existe en el folio (04) Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ VALLEZ, quien es compañero de guardia del denunciante, este ciudadano funge como testigo, no debe tomarse en cuenta por el Tribunal, en virtud de que los testigos no deben tener relación ni conexión y no debe ser del mismo grupo colegiado, debe ser un testigo que no debe tener conexión con la policía y debe ser imparcial, por eso esta defensa pide no se tome en cuenta la declaración de ese testigo, porque en consecuencia al momento de la detención de mi defendido no le incautaron ningún objeto perteneciente a la victima, y según criterio de la defensa no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del hecho punible del cual presenta la Fiscalia del Ministerio Publico o lo que es lo mismo no se reúnen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena y si así no lo estima la ciudadana Juez, entonces me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia, en conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se expidan copias simples de los folios 2, 3, 4 y copia simple del acta de presentación de imputado, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 08 de Agosto de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje …,… al momento que me desplazaba por circunvalación N° 2 a la altura del Hotel Maruma cuando recibí un reporte …,… informando que al parecer en la circunvalación N° 2 con kilometro (03) y medio con vía a Perijá, sector Chacao específicamente en las instalaciones del FOGADE antiguo Banco Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera se encontraba un ciudadano capturado por un grupo de vigilantes y el cual se encontraba robando en dichas instalaciones, por lo que de inmediato me traslade al sitio antes mencionado, donde al llegar me entreviste con un ciudadano quien se identifico como CARLOS ALBERTO ANGARITA …,… quien labora como oficial de seguridad el cual me hizo entrega de un ciudadano al cual señalaban de haber estado sustrayendo piezas de un vehículo propiedad de FOGADE a demás de una segueta y un destornillador el cual le habían sustraído al ciudadano señalado de robo, por lo que de inmediato procedí a realizarle una inspección corporal …,… solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta no encontrándole nada de interés criminalìstico …,… dicho ciudadano quedo identificado como PRIMERA MORENO DANIEL ALEXANDER …,… procedimos a practicar la detención de dicho ciudadano …,…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° 4.328.777, donde manifiesta lo siguiente,”…resulta que en el día de hoy 08-08-2005 a las 04:45 horas de la tarde aproximadamente me encontraba de servicio de vigilancia …,… en momento en que me disponía juntos con mis compañeros de vigilancia a realizar un recorrido por el sector que pude avistar a un ciudadano quien se encontraba metido debajo del camiones ubicados en el establecimiento en el cual laboro, el se encontraba debajo del camión sacando piezas del mismo, de inmediatote participe lo sucedido a mis compañeros logrando capturar al sujeto participando de los sucedido a la policía quienes hicieron acto de presencia …”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio cinco y seis. Ahora bien observa este que del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, que de la misma se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO ANGARITA, hizo entrega al funcionario actuante de un ciudadano al cual señalaba de haber estado sustrayendo piezas de un vehículo propiedad de Fogade, además de una segueta y un destornillador el cual le habían sustraído al hoy imputado señalado de robo, y una vez de realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le solicitaron exhibiera lo que tuviese entre sus vestimenta, no encontrándole nada de interés criminalìstico, desprendiéndose que en dicha acta no se deja constancia de los objetos que supuestamente estaban siendo sustraídos por el hoy imputado; así mismo del acta de denuncia rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANGARITA, el mismo manifestó que pudo observar a un ciudadano quien se encontraba metido debajo del camión sacando piezas del mismo, no indicando en dicha denuncia los objetos sustraídos a dicho vehículo; de igual manera en el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ VALLES, el mismo manifiesta entre otras cosas que el ciudadano DANIEL PRIMERA MORENO, estaba debajo de los vehículos que allí se encontraban tratando de desvalijar dichas unidades; no evidenciadose que el hoy imputado DANIEL ALEXANDER PRIMERA, haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y así mismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL ALEXANDER PRIMERA MORENO, sea autor o participe en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano DANIEL ALEXANDER PRIMERO MORENO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
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