REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2005.
194° y 145°
RESOLUCIÓN Nro. 1150-05.-

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABOG. ZULIMA PÉREZ, Defensora Publica Quincuagésima Quinta, en su carácter de Defensora del imputado: JOSÉ LUIS CALDERA CAÑA, en la cual solicita examen y revisión de Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03-07-2005, fue presentado por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el ciudadano JOSÉ LUIS CALDERA CAÑA, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, decretándose MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Procedimiento Ordinario, según decisión N° 1011-05, en virtud de considerarse que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el mencionado articulo, en virtud de la existencia de un hecho punible así como principios de prueba que hacen presumir que el imputado ha participado en la comisión del delito.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas, que en fecha 10-05-2005, la defensa del imputado de autos, presento escrito en la cual solicita la revisión de la medida dictada por este Tribunal en fecha 03-07-2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem. Por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa, en consecuencia se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado JOSÉ LUIS CALDERA CAÑA, de las prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salir sin autorización y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.