REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-457-05
FECHA: 01/08/05.
JUEZ: ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
VICTIMA: RENDO ANDRADE
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CANO POLANCO
DEFENSA: ABOG. MORLY UZCATEGUI, INPRE No. 39.546.
En el día de hoy, Lunes (01) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Diez y cuarenta y cinco de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CANO POLANCO, como Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinal 11° y 83 Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente RENZO ANDRADE (OCCISO). Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, el imputado JOSÉ GREGORIO CANO POLANCO, debidamente asistido por el Abogado MORLY UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 39.546, con domicilio procesal en la Avenida 13, entre calles 78 y 79, Centro Comercial Colón, oficina 05, Escritorio Jurídico Morly Uzcategui & Asociados, Maracaibo Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, cede la palabra a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, tomando la palabra la ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentada en su oportunidad por la DRA. MEDERICK FERNANDEZ, en fecha 29-05-05, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CANO POLANCO, como Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinal 11° y 83 Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente RENZO ANDRADE (OCCISO) de 17 años de edad, hecho cometido en fecha 02-05-04; por lo que solicito que la presente acusación sea admitida; así mismo ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, las cuales fueron obtenidas de manera legal, y cuya necesidad y pertinencia se encuentran establecidos en el escrito acusatorio, y se ordene el Enjuiciamiento del imputado JOSÉ GREGORIO CANO POLANCO, mediante el auto de Apertura a Juicio. Así mismo, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, asimismo hago del conocimiento al Tribunal, que en esta misma fecha en presencia de las partes se efectuó llamada a la progenitora del occiso, a fin de hacerle de su conocimiento que en el día de hoy se iba a proceder a llevar a efecto la Audiencia Preliminar, por lo que requería su presencia, por lo que la misma respondió que se estaba dando por notificado y asimismo manifestó que se le hacia imposible asistir a este acto por cuanto tenia Bronquitis. Una vez como fue revisado el escrito presentado por la defensa, se pudo constata que en el mismo ofrece tres testigos presénciales de los hechos, mas no indica en si cual es la pertinencia y necesidad de ese ofrecimiento, es por lo que solicito al tribunal no se admita los testigos ofrecidos por la defensa por cuanto no indica la pertinencia de los mismos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO CANO POLANCO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 18.427.431, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 24-04-78, hijo de Plutarco Cano e Isabel Polanco, residenciado en el Barrio El cardona, Frente a la Agencia de Lotería la Fortuna, no sabe numero de la calle y de la casa; Seguidamente se le concede la Palabra al Imputado de autos quien manifestó: “Nombro como mi abogado a la ABOG. ARISAI REBECA ZULETA SEGOVIA, para que trabaje conjuntamente con el ABOG. Morly Uzcategui. Es todo”, Quien estando presente en este acto el tribunal procede a tomarle el Juramento de Ley: ¿Jura Usted con los deberes inherentes para el cargo el cual fue nombrada?, a lo cual manifestó la ABOG. ARISAI REBECA ZULETA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.488, manifestó: “Si, acepto en este acto el nombramiento recaído en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes con el caso que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputa la Representante del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “No quiero declara, y yo me considero inocente. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. MORLY UZCATEGUI, quien expuso: “ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2005, en descargo de las pruebas de defensa que favorecerán al imputado por los elementos de convicción que esta defensa considera que son necesarios para el esclarecimiento de los hechos y muy especialmente la promoción de postestigos o de la prueba testimonial del ciudadano Hidalgo Díaz, por ser necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto es testigo presencial y dará fe en el Juicio Oral y Publico, de que el día 02 de mayo del 2004, cuando sucedieron los hechos el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANO POLANCO, no estaba presente en dicho acontecimiento que hoy se le imputa, mal podría el Ministerio Publico, imputarle un delito que no cometió, asimismo, la declaración de la ciudadana LEONILDA CASTILLO BARRIOS, cuyo testimonio es necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hecho y dará fe en el juicio Oral y Publico de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANO POLANCO, no fue la persona que participo en el Homicidio del ciudadano RENZO ANDRADE y por ende no es responsable de los hechos imputados, igualmente la declaración del ciudadano ARNALDO JAIMES ORTIZ, cuya declaración es necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hecho imputados, por cuanto estuvo presente el día 02 de mayo de 2004, día en que sucedieron los hechos imputados por el Ministerio Publico. Seguidamente este Tribunal concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Una vez como fue escuchada la defensa y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ha subsanado en este acto su escrito y lo ha realizado en el tiempo oportuno, que es hasta hoy fecha fijada para la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el referido articulo y por lo tanto el Ministerio Publico solicita que se continué con la Audiencia y no se suspenda como lo establece el citado Articulo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y una vez analizada las referidas Acusaciones, y oídos los argumentos de las partes, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, presentada en contra del acusado JOSÉ GREGORIO CANO POLANCO, como Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinal 11° y 83 Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente RENZO ANDRADE (OCCISO); hecho ocurrido el día 02-05-04, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, recibieron llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en el Hospital Materno Cuatricentenario, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca, seguidamente se trasladaron la referido lugar funcionarios comisionados por dicho cuerpo, y se entrevistaron con la ciudadana MARIA ESTELA ANDRADES, de 17 años de edad, así mismo, indico que su sobrino sostuvo una riña con un ciudadano conocido con el nombre de ALBERTO y este utilizando un objeto punzo penetrante hirió al adolescente y al ser conducido al hospital falleció. De los resultados de la necropsia arrojó que la causa de muerte del adolescente son: Shock Hipovolémico con hemorragia interna por lesión visceral (pulmón derecho) producidas dichas heridas por arma blanca; así mismo, en entrevista rendida por la ciudadana LISETH CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, quien manifiesta que ella se encontraba en el frente de la casa del occiso dialogando con la progenitora de éste ANA ROSA ANDRADES, cuando de repente escucharon gritos y ambas se asomaron para ver lo que sucedía, cuando pudieron observar que al hoy occiso lo tenían agarrado por la espalda el día de YUJA, quien se llama ALBERTO y a su vez el YUJA quien posteriormente quedo identificado como JOSE GREGORIO CANO POLANCO lo estaba agarrando por delante ya que estaban forcejeando con él, y cuando ambas corren al sitio de los hechos observan que el ciudadano ALBERTO tenia una navaja y apuñaleaba a RENZO, mientras el que apodan YUJA lo tenia agarrado, y al verlas huyen del sitio, y en eso RENZO el hoy occiso les manifiesta que el ciudadano ALBERTO lo había apuñaleado inmediatamente cayo al suelo…Es todo”; admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDA: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia vista la exposición hecha por el Representante Fiscal, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto el Abogado Defensor a procedió en este acto a indicar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y a fin de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Y ASI SE DECLARA
|