REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 05 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000018
ASUNTO : VV11-D-2003-000018

ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado a la joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el estado en el cual se encuentra el presente asunto, en atención a la función de controlar y vigilar los efectos que las medidas sancionatorias van teniendo sobre los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 01-09-2004, este órgano jurisdiccional entra en conocimiento del presente asunto, y por auto de fecha 03-09-2004, realiza el cómputo correspondiente a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por el lapso de UN (01) AÑO, ordenase el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada el 20-07-04, determinándose como fecha cierta de culminación de la misma, el día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), (folios 181 y 182, y 185 al 189, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 15-09-2004, se impone a la nombrada adolescente del cómputo realizado a la medida que le fuese decretada, por cuanto no asistió en la fecha antes indicada, advirtiéndole sobre las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, todo ello atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige la materia, (folios 206 al 210, de las pieza N° 02); y,
TERCERO: En fecha 17-02-2005, comparece la joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE, previa citación de este Despacho, al observar que la misma presentaba fallas en el cumplimiento de sus obligaciones, alegando la misma haber presentado quebrantos de salud por fase final de embarazo, lo cual fue debidamente sustentado con certificación médica y constancia del nacimiento de su hijo, en fecha 12-01-2005, expedida por el Centro Hospitalario “Dr. Pedro García Clara”, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, (folios 233 al 235, de la pieza N° 02).
Ahora bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad, y en este sentido, se observa que la joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE, aún no ha asumido su rol de sancionada dentro de este proceso de desarrollo, y que debe tener pleno conocimiento de su responsabilidad no solo con el estado venezolano y la sociedad, sino con ella misma, haciendo falta el reforzamiento de esos aspectos, y ello solo se obtiene con herramientas que la joven asuma motus propio, y con personal capacitado en el tratamiento a jóvenes infractores de la ley.

En el presente caso, la joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE, ha demostrado falta de interés en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y al llamado que le ha realizado el Tribunal a los fines de imponerla de la revisión realizada a la sanción impuesta, y advertirle nuevamente acerca de las consecuencias del incumplimiento de la medida sancionatoria, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, y entre otras, controlar y vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso de la obligación que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, como se ha indicado en otras decisiones dictadas por este Tribunal, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, ello como parte de las obligaciones a cumplir, por lo que dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar a la joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE, identificada en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, y justifique el incumplimiento que ha demostrado desde el mes diciembre de 2004, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA a la joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; SEGUNDO: NOTIFICAR a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, defensora de la joven sancionada; a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a los ciudadanos SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE progenitores de la adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE, arriba identificada, a fin de participarles del contenido; y, TERCERO: OFICIAR a la Policía Regional del estado Zulia, con sede en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, a los fines de que proceda a ubicar a la mencionada joven, y sea trasladada a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Notifíquese. Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO


En la misma fecha se registró bajo el Número 078-05, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.



LA SECRETARIA


NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO