REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000002
ASUNTO : VP11-D-2004-000066
ASUNTO: Cómputo a las medidas de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al adolescente Ciudadano SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS VILORIA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley especial, realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 14-06-2005, condenó al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 533 al 543, de la pieza N° 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 04/08/2.005, (folio 568, de la pieza N° 02), siendo recibida en éste en fecha viernes11/08/2.005, y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.
En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éste el momento en el cual se dicta el cómputo correspondiente, y en razón de ello, el plazo definitivo para el cumplimientote de las medidas sancionatorias decretadas, tomando en cuenta que tanto la medida de REGLAS DE CONDUCTA, como la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fueron ordenadas por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el período de cumplimiento de las mismas se calcula a partir del día TRECE (13) DE AGOSTO DE 2005, con fecha cierta de culminación para ambas sanciones, el día TRECE (13) DE ENERO DE 2007; Y ASÍ SE DECLARA
Con relación a la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de ejecución inmediata y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de cómputo alguno, solo se dejará debida constancia en acta en la oportunidad de imponer al joven sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del contenido de la presente resolución, que se anexará al asunto correspondiente, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo
624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este Juzgado, en este acto, a dotarla de contenido y en consecuencia, al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se le imponen como Obligaciones de Hacer, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días viernes de cada dos (02) semanas, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cabimas del estado Zulia, que será seleccionado por el adolescente sancionado al momento de imponerlo del contenido de la presente decisión, programa al cual se ordena oficiar en al oportunidad indicada; y, Como Obligaciones de No Hacer, se imponen la siguiente: Prohibición de acercarse y/o pernoctar en las inmediaciones de la residencia del ciudadano JOSÉ LUIS VILORIA, víctima de los hechos, Y ASÍ SE DECLARA
Con respecto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa a la entidad CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad a los nombrados jóvenes, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la sanción dictada, medida esta que se cumplirá en forma simultánea con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, ambas sujetas a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma simultánea; SEGUNDO: La medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también dictada en fecha 14-06-2005, al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, por el referido órgano jurisdiccional en funciones de Control, se ejecutará en la fecha de imposición del cómputo correspondiente, ya que por su contenido la misma es de ejecución inmediata, de lo cual quedará debida constancia en acta; TERCERO: El lapso de cumplimiento de las decretadas medidas, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta de culminación el día TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007); CUARTO: CÍTAR al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado en actas, para que comparezcan el día veintidós (22) de septiembre de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Novena, a la progenitora del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a los mencionados jóvenes, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación, del joven sancionado con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y registró bajo el Número 082-05,
LA SECRETARIA
NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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