REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000038
ASUNTO : VV11-S-2003-000038

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VÍCTIMA: SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (ADOLESCENTE)

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA NOVENA

Vista en audiencia oral y reservada, la solicitud de INCUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado oralmente en fecha 21-06-05, por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la arriba mencionada ley especial, las cuales fueron ejecutadas en fecha 18-10-04, e impuestas en fecha 09-11-04, al adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, arriba identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada, en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos de la presente decisión, a saber:

PRIMERO: El adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, fue condenado en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 15-09-2004, a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, calculado a partir del día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2004, para las cuales se estableció como fecha cierta de culminación el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2006, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (folios del 221 al 232, de la pieza Nª 01), siendo impuesto del cómputo correspondiente en fecha 09-11-04, (folios 269 al 273, de la pieza Nª 02);
SEGUNDO: En fecha 23-02-2005, previa solicitud de este Despacho, se recibe comunicación número 0025, de fecha 22-02-05, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, mediante el cual se informa que el adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se presentó en fecha 15-11-04, no acudiendo a la siguiente entrevista, (folios 278 y 279, de la pieza Nª 02);
TERCERO: En fecha 30-05-2005, se recibe comunicación número 0086, de fecha 25-05-05, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, mediante el cual se RATIFICA la información de la comunicación contenida en el particular anterior, ya que a la fecha 25-05-2005, el nombrado sancionado no se había presentado al referido programa, (folios 281 al 284, de la pieza Nª 02);
CUARTO: En fecha 13-06-2005, dada la información recibida, y la revisión realizada a las actas que conforman el asunto, al sistema automatizado Iuris 2000 y al Libro de Presentación de detenidos llevado manuscrito por el Despacho, y no constando en autos la constancia de inscripción en el programa socioeducativo, se procede a solicitar la comparecencia del adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en atención al control y vigilancia que debe ejercer el órgano jurisdiccional de ejecución a las medidas sancionatorias impuesta a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, de conformidad con los dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo en la oportunidad fijada, y en la cual, impuesto del motivo de su llamado, manifestó que tuvo que ausentarse de la ciudad por cuanto IMPOLCA lo “tenía a monte”, y su progenitor lo llevó para Barquisimeto, solicitando la representación del Ministerio Público, audiencia oral y reservada dado el incumplimiento del joven sancionado en las medidas impuestas, lo cual fue acordado para el día 07-07-2005, (folios 302, 303, y, 313 al 315, de la pieza N° 02);
QUINTO: En la fecha arriba indicada, (07-07-2005), no tuvo lugar la audiencia oral y reservada, en virtud de NO HABER AUDIENCIA en el lapso comprendido entre el lunes 04 y viernes 29 de julio del presente año, por asistir con carácter de obligatoriedad los jueces provisorios al PROGRAMA ESPECIAL DE CAPACITACIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TITULARIDAD DE JUECES CATEGORIAS “B” Y “C”, organizado por la ESCUELA NACIONAL de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lapso en el cual no se designó suplente para atender las actuaciones del Despacho, procediéndose en fecha 02-08-2005, a fijar nueva oportunidad para el acto no realizado, (folios 316 y 317, de la pieza N° 02).

En el día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 328 al 331de la pieza N° 02;

La representación del MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra entre otros asuntos, expuso que en fecha 21-06-05, solicitó audiencia oral para resolver el incumplimiento de las sanciones por parte del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto en la reunión realizada en la referida fecha éste acompañado de su progenitora no alegó justificación alguna en relación a ello, que no se presenta al Tribunal ni al Programa de Libertad Asistida desde el mes de noviembre, que se le prohibió salir del Estado sin la previa autorización del Tribunal ausentándose a la ciudad de Barquisimeto, y en virtud que el joven adolescente no justifica el incumplimiento de las sanciones, y solicitaba se decretase el incumplimiento injustificado y la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto ene al artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tiempo que no excederá de seis (06) meses, y que el joven sea remitido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada en Maracaibo.

Al momento de su intervención, la Defensora del adolescente sancionado, ciudadano RUMERY RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA, manifestó entre otros aspectos, que el joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ha tenido una apreciación que revela que el mismo presenta trastornos de percepción que dan la impresión que no entiende lo que se le explica, que admite que su defendido no ha cumplido, pero admite también que las sanciones impuestas no han cumplido con su finalidad, y que previo a un pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a la solicitud fiscal, pedía que se ordenara una Evaluación Psicológica, a fin de determinar si éste presenta impedimentos para entender lo que se le dice, así mismo solicitó que se le diera una nueva oportunidad para el cumplimiento de las sanciones, apelando a razones de humanidad, y ala finalidad de la Ley especial.

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgó el derecho de palabra al adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestando éste: “No me había presentado porque la policía me tenía “perriiao”, y me fui para Barquisimeto pa’ que una tía mía”.

En el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, previa advertencia contenida en el único aparte del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, respondió, entre otros asuntos, que fue una vez al INAM y le dijeron que le iban a enviar una citación que nunca le llegó; que no entendió que debía venir los viernes al Tribunal; que no se comunicó con su defensora; que sabe lo que hablaba con su defensora en su oficina pero no lo recordó; que entiende lo que está pasando; que leyó el contenido de la carpeta que le fue entregada el día del cómputo, pero se le olvidó.

El ciudadano SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, progenitor y representante legal del joven, expuso entre otras cuestiones, que cuando se le entregó la carpeta, leyó todo y le explicó a su hijo, para que acudiera con su mamá, porque él puede perder el trabajo por estar acompañándolo a todas parte; que desde noviembre del año pasado ha acompañado a su hijo a todas las partes que le dijeron, pero nunca había nadie, que allá le dijeron que le iban a enviar una cita, y nunca llegó nada; que él no podía continuar en eso porque dejaba de trabajar y tenía que buscar el dinero para mantener a la familia, pero que nunca encontró a nadie que le explicara, que envió a su hijo a Barquisimeto por una semana, porque la Policía cada vez que lo veía lo agarraba.

El MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, realizaron sus conclusiones finales, ratificando los pedimentos iniciales arriba expuestos.

Finalmente, se otorgó la palabra nuevamente al joven sancionado antes nombrado, quien manifestó que nada tenía que decir.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en tal sentido, el segundo aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el órgano jurisdiccional de ejecución es quien debe ejercer el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, ello con el objetivo de lograr la finalidad educativa para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, pero ello no es posible si el adolescente no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo y con ello, en la obtención del fin propuesto, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, teniendo como tal, obligaciones que cumplir, y una de ellas, es la contenida en el literal “b” del artículo 93, de la Ley especial en comento, que establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ...b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico; ...”

En el presente caso, al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE le fueron impuestas la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley especial en comento, de cumplimiento simultáneo, las cuales deben culminar el día 18-04-2006, y dentro de las OBLIGACIONES DE HACER, se determinaron las siguientes: “...1.- Presentarse ante este Tribunal los días viernes de cada semana, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m), y cuando el día no sea hábil, presentarse el día laborable siguiente; y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual será seleccionado por el adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la oportunidad de imponerlo de la presente decisión, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la ejecución de esta medida…”; y, COMO OBLIGACIONES DE NO HACER, “… se imponen las siguientes: 1.- Prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; y, 2.- Prohibición de acercarse a la adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, víctima de los hechos....”; obligaciones a las cuales el mencionado sancionado, no ha dado cumplimiento, ya que desde el momento en que fue impuesto de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, solo acató las obligaciones contenidas en ellas, en el mes de noviembre del pasado año 2004,

Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, se desprende:

PRIMERO: Que el joven sancionado conocía de las medidas sancionatorias que le fueron impuestas en fecha 09-11-2004, por este órgano jurisdiccional de Ejecución, oportunidad en la cual, en presencia de su progenitora y su defensora, manifestó haber entendido lo explicado;
SEGUNDO: Que el adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tenía pleno conocimiento de las condiciones de las medidas impuestas, y de las consecuencias del incumplimiento de las mismas, faltando a las obligaciones ante el PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA y ante el Tribunal, y así mismo a las actividades programadas por el PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO seleccionado;
TERCERO: Que tal conocimiento se desprende del hecho de que, en la oportunidad de imponer del cómputo al mencionado joven, se le explicó detalladamente el contenido de las sanciones, su forma y lugar de cumplimiento, siendo advertido, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la falta a sus deberes de sancionado, transcurriendo desde la indicada fecha nueve (09) meses de ausencia total del joven en el proceso;
CUARTO: Que lo expuesto por el adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, amparado en “el olvido”, y a que la Policía del municipio Cabimas, lo acosaba, no justifica de manera alguna, el incumplimiento de la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto ello no fue, en su debida oportunidad del conocimiento del Tribunal, ni de su Defensora, para tramitar los correctivos necesarios;
QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al observarse el incumplimiento injustificado de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por parte del joven sancionado, y en relación a la aplicación del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien juzga considera procedente acoger la misma al considerarla ajustada a derecho, dado que la ausencia del adolescente sancionado en este proceso se encuentra debidamente demostrada en actas, no llegando a justificar la misma en la audiencia oral realizada;
SEXTO: En cuanto a la solicitud de posterior pronunciamiento, nueva oportunidad y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA al joven sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, en virtud de su apreciación en cuanto a que el mismo pudiera presentar algún problema de personalidad, desconfianza, miedo, inseguridad, se admite la misma parcialmente, negándose el posterior pronunciamiento hasta tanto se obtenga el resultado de la evaluación, y nueva oportunidad para el joven, por cuanto se está en presencia de una ausencia total del proceso por parte del adolescente sancionado, y la audiencia oral es para emitir el pronunciamiento en cuanto al incumplimiento observado, aunado al hecho que si ésta ha sido una conducta permanente del joven, ello debió ser solicitado al inicio del proceso, y no en esta fase de ejecución, porque esa circunstancia resulta relevante al momento de la determinación y aplicación de la sanción a imponer, sin embargo, dicha solicitud, como se ha indicado, se admite de forma parcial, al no ser contraria a las normas legales, negándose el resto de sus pedimentos, por los motivos expuestos; y,
SÉPTIMO: Con fundamento a lo expuesto, el adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ha incumplido en forma injustificada, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas en fecha 09-11-2004, las cuales debían culminar el día 18-10-2006, Y ASÍ SE DECLARA

Se destaca que se está en presencia se trata de un proceso educativo que tiene por finalidad la preparación formativa del joven, y que es una tarea que debe ser realizada con la colaboración de la familia, de profesionales en la materia y el Tribunal, sin embargo, el comportamiento asumido en esta fase por la familia del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE quien debió orientarlo en el cumplimiento de sus deberes, determina que no puede prestar la colaboración requerida al proceso penal de su representado, con medidas sancionatorias como las decretadas, y aún cuando el deber de cumplir con las obligaciones impuestas corresponde única y exclusivamente al adolescente sancionado, éste debe estar rodeado de elementos que coadyuven a la obtención de la finalidad de la ley, para la formación del ciudadano comprometido con sus deberes, caso en el cual ello no se ha logrado, ya que el joven sancionado no tiene conciencia de su situación jurídica, y de los deberes y obligaciones que constituyen el objetivo de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y por ende, no ha asumido la responsabilidad de sus actos, tal como le corresponde en esta fase final del proceso, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y al no haber cumplido con sus objetivos, y dada la ausencia total del proceso por parte del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, lo procedente es sustituir las mismas, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, por el lapso CUATRO (04) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día ONCE (11) DE DICIEMBRE DE 2005, calculado desde la presente fecha, privación de libertad que debe imponerse tomando en cuenta la edad del joven sancionado, la capacidad que tiene para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no-demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad durante el lapso transcurrido, por cuanto fue advertido de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las medidas sancionatorias, medida de último recurso y que, para el caso de incumplimiento injustificado de las sanciones no privativas de libertad, dispone en forma facultativa, el artículo y ley especial en comento, que establece:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”

En este orden, impuesta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se dispone que la misma se cumplirá en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA CAÑADA II, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, dada la edad del joven sancionado, designándose al Equipo Técnico de dicho centro de internamiento, para realizar el seguimiento correspondiente al sancionado de autos, durante el lapso de privación de libertad, y realice la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA solicitada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECLARA INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y SE SUSTITUYEN las mismas por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “c”, del artículo 628 ejusdem, al adolescente SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual se cumplirá por el lapso de CUATRO (04) MESES, la cual culminará el día ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), dado el incumplimiento injustificado de la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que en fecha 09-11-2004, le impusiera este Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto quedó demostrado en la audiencia oral y reservada realizada, que el joven sancionado no justificó, de manera alguna, el incumplimiento de sus obligaciones; TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la solicitud de posterior pronunciamiento, nueva oportunidad y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA al joven sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta, la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA CAÑADA II, ubicada en el municipio San Francisco, estado Zulia, dado que el nombrado joven tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, y en esta ciudad de Cabimas no existe Centro de Internamiento en el cual dicha medida deba ser cumplida, institución en la cual deberá permanecer el referido adolescente, por orden de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 634 ibídem; CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al EQUIPO TÉCNICO de la entidad de atención designada para que realice una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA al joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA CAÑADA II, remitiendo la boleta de ingreso respectiva, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión, por ser el ente administrativo designado originalmente para el seguimiento, supervisión y asistencia del joven SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta originalmente; y, SÉPTIMO: SE ORDENA OFICIAR a la Comandancia de la Guardia Nacional, Destacamento 33, de esta ciudad de Cabimas, para que realice el traslado con las seguridades del caso, a la ENTIDAD DE ATENCIÓN en cuestión, del joven sancionado SE OMITE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, ya que fueron explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, y fue leída su parte dispositiva, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las dos y y treinta horas de la tarde (02: 30 p.m).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA



NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 081- 05, se certificaron las copias, y se archivó.



LA SECRETARIA


NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO