´
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Sección de Adolescentes
Maracaibo, 08 de agosto de 2005.
195º y 146º
SENTENCIA N° 12- 05
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Guadalupe Sánchez Caridad
FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Blanca Yanine Rueda
DEENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 58: Abg. Mariuel Godoy
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido En los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia el día 02-02-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.490.863, de 17 años de edad, no estudia, trabaja con su padrastro, hijo de Belkis García (V)) y Eladio Manuel Yánez García (M), residenciado en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, casa S/N, avenida J Calle Principal, diagonal a la Panadería Pipo, a media cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal
VICTIMA: EMPRESA ENELVEN
SECRETARIA: Abg. Nidia Barboza Millano
En fecha ocho de agosto siendo las 12:35 horas de la tarde, del día fijado para celebrar Audiencia, se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez ABOG. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, acompañada por la secretaria de Sala ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-170-05, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la victima ENELVEN C.A.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, nacido En los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia el día 02-02-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.490.863, de 17 años de edad, no estudia, trabaja con su padrastro, hijo de Belkis García (V)) y Eladio Manuel Yánez García (M), residenciado en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, casa S/N, avenida J Calle Principal, diagonal a la Panadería Pipo, a media cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la Defensora Pública Especializada Abg. Mariuel Godoy, domiciliado en la oficina de la Defensoria Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado. En la Audiencia oral y reservada estuvo presente en representación de la Empresa ENELVEN C.A, la abog. DEYSI GIL.
II
LOS HECHOS
Siendo el día 23 de mayo de 2005, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, el funcionario OFICIAL PRIMERO (PR) 0519 OLIVER GARCÍA, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en compañía del ciudadano ANDRY ENRIQUE SÁNCHEZ BALLESTERO, en un vehículo particular, desplazándose por la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano en la calle 202 trepado en un poste de alumbrado público signado con el número N32116, a la altura de la caja de distribución realizando una conexión eléctrica ilegal, por lo que el funcionario procedió a s aprehensión, quedando identificado como ELADIO MANUEL YANEZ GARCÍA, a quien le incautaron una (01) llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en cajas de distribución y un destornillador de metal color plateado tipo paleta con el mango plástico color rojo. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos:
1. Por el contenido en el ACTA POLICIAL de fecha 23-05-2005, suscrita en la sede de la Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia por el Oficial OFICIAL PRIMERO (PR) 0519 OLIVER GARCÍA, dejando constancia que se encontraba en compañía del ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO en un vehículo particular, desplazándose por la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano en la calle 202 trepado en un poste de alumbrado público signado con el número N32116, a la altura de la caja de distribución realizando una conexión eléctrica ilegal, por lo que el funcionario procedió a s aprehensión, quedando identificado como (nombre omitido), a quien le incautaron una (01) llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en cajas de distribución y un destornillador de metal color plateado tipo paleta con el mango plástico color rojo..
2. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 23-05-2005, suscrita en la sede de la Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO, quien manifestó que el día 23-05-2005 se encontraba supervisando tomas ilegales de suministro eléctrico, cuando siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose en la Urbanización Rafael Caldera, avisto en compañía del oficia OLIVER GARCIA a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado público a la altura de la caja de distribución signado con el número N32116 realizando este una conexión ilegal de suministro eléctrico, siendo aprehendido por el funcionario policial, quien le incauto una llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en las cajas de distribución y un destornillador de metal de color plateado con el mango plástico color rojo.
3. Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-06-2005, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 320 EDIXON QUINTERO, quienes efectuaron el reconocimiento legal de los objetos incautados al adolescente, tales como una herramienta de uso manual denominada destornillador tipo paleta con una empuñadura de material sintético color rojo, una herramienta de uso manual denominada como llave tipo “L” y un artículo de ferretería denominado Tornillo con cabeza hexagonal, los cuales son utilizados en labores eléctricas o mecánicas, entre otras. Los hechos narrados encuadran las actividades, participación y responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ser AUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y ALTERACIÓN DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.
En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, por separado, de los expertos INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 320 EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron el reconocimiento legal de los objetos incautados al adolescente, tales como una herramienta de uso manual denominada destornillador tipo paleta con una empuñadura de material sintético color rojo, una herramienta de uso manual denominada como llave tipo “L” y un artículo de ferretería denominado Tornillo con cabeza hexagonal, los cuales son utilizados en labores eléctricas o mecánicas, entre otras.
2. Declaración testimonial del OFICIAL PRIMERO (PR) 0519 OLIVER GARCÍA, adscrito a la Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial, dejando constancia que se encontraba en compañía del ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO en un vehículo particular, desplazándose por la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano en la calle 202 trepado en un poste de alumbrado público signado con el número N32116, a la altura de la caja de distribución realizando una conexión eléctrica ilegal, por lo que el funcionario procedió a s aprehensión, quedando identificado como ELADIO MANUEL YANEZ GARCÍA, a quien le incautaron una (01) llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en cajas de distribución y un destornillador de metal color plateado tipo paleta con el mango plástico color rojo, y declarará sobre su conocimiento de los hechos.
3. Declaración testimonial del ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO, venezolano, portador de la cédula de identidad V-10.428.305, con domicilio en la planta Enelven sector los haticos, Central Termo Eléctrica Ramón Laguna, quien suscribió el acta de denuncia verbal, quien manifestó que el día 23-05-2005 se encontraba supervisando tomas ilegales de suministro eléctrico, cuando siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose en la Urbanización Rafael Caldera, avisto en compañía del oficia OLIVER GARCIA a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado público a la altura de la caja de distribución signado con el número N32116 realizando este una conexión ilegal de suministro eléctrico, siendo aprehendido por el funcionario policial, quien le incauto una llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en las cajas de distribución y un destornillador de metal de color plateado con el mango plástico color rojo y declarará sobre su conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 23-05-2005, suscrita en la sede de la Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia por el Oficial PRIMERO (PR) 0519 OLIVER GARCÍA, dejando constancia que se encontraba en compañía del ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO en un vehículo particular, desplazándose por la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano en la calle 202 trepado en un poste de alumbrado público signado con el número N32116, a la altura de la caja de distribución realizando una conexión eléctrica ilegal, por lo que el funcionario procedió a s aprehensión, quedando identificado como ELADIO MANUEL YANEZ GARCÍA, a quien le incautaron una (01) llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en cajas de distribución y un destornillador de metal color plateado tipo paleta con el mango plástico color rojo.
2. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 23-05-2005, suscrita en la sede de la Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO, quien manifestó que el día 23-05-2005 se encontraba supervisando tomas ilegales de suministro eléctrico, cuando siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose en la Urbanización Rafael Caldera, avisto en compañía del oficia OLIVER GARCIA a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado público a la altura de la caja de distribución signado con el número N32116 realizando este una conexión ilegal de suministro eléctrico, siendo aprehendido por el funcionario policial, quien le incauto una llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en las cajas de distribución y un destornillador de metal de color plateado con el mango plástico color rojo.
3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-06-2005, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 320 EDIXON QUINTERO, quienes efectuaron el reconocimiento legal de los objetos incautados al adolescente, tales como una herramienta de uso manual denominada destornillador tipo paleta con una empuñadura de material sintético color rojo, una herramienta de uso manual denominada como llave tipo “L” y un artículo de ferretería denominado Tornillo con cabeza hexagonal, los cuales son utilizados en labores eléctricas o mecánicas, entre otras. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita las sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, contemplada en el artículo 625 ibidem, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sanción que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
III
EL DEBATE PROBATORIO
Antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Se instó a las partes a la conciliación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hubiese posibilidad de ello. Seguidamente, la jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente, que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, la Defensa Especializada expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto su representado le ha manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchado el adolescente, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaban se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el adolescente pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos). En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN C.A. De seguidas la Juez impuso al adolescente del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenían derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, y de la posibilidad de conciliar la causa, en virtud de la calificación jurídica que trata, advirtiendo lo conducente. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, nacido En los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia el día 02-02-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.490.863, de 17 años de edad, no estudia, trabaja con su padrastro, hijo de Belkis García (V)) y Eladio Manuel Yánez García (M), residenciado en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, casa S/N, avenida J Calle Principal, diagonal a la Panadería Pipo, a media cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Quien expuso: Admito los hechos por los que el fiscal del Ministerio Público me acusa, por ser ciertos los mismos. Se deja constancia que el adolescente inició y culminó su declaración siendo las 12:40 p.m. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Especializada, quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a la ciudadana Juez, dicte la sentencia definitiva y le imponga las medida solicitada por la representación fiscal en su escrito acusatorio como lo es la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es todo.” Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó al adolescente y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada de la siguiente manera: Vista la solicitud de aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, entra el Tribunal a resolver, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente, expresada delante de su defensora, en la que solicitan la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su Defensora Pública, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal ordinaria (audiencia preliminar) para que el adolescente hiciera uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado. La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la defensa especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como autor del hecho punible cometido, HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal. Queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la autoría, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y de la defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público.
V
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal (e) Trigésimo Primero con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA en contra del adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido En los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia el día 02-02-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.490.863, de 17 años de edad, no estudia, trabaja con su padrastro, hijo de Belkis García (V)) y Eladio Manuel Yánez García (M), residenciado en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, casa S/N, avenida J Calle Principal, diagonal a la Panadería Pipo, a media cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión como autor del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido En los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia el día 02-02-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.490.863, de 17 años de edad, no estudia, trabaja con su padrastro, hijo de Belkis García (V)) y Eladio Manuel Yánez García (M), residenciado en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, casa S/N, avenida J Calle Principal, diagonal a la Panadería Pipo, a media cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN C.A, por el cual fue acusado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA y donde aparece como defensora la abogada MARIUEL GODOY, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 24 de mayo 2005 y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida preventiva menos gravosa decretada establecida en el ordinal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social participándole la anterior decisión .
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó el fallo anterior se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 12-05 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo. Y se oficio bajo de numero 357-05.
LA SECRETARIA,
Causa Nº 2U-170-05
´
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Sección de Adolescentes
Maracaibo, 08 de agosto de 2005.
195º y 146º
SENTENCIA N° 12- 05
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Guadalupe Sánchez Caridad
FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Blanca Yanine Rueda
DEENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 58: Abg. Mariuel Godoy
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido En los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia el día 02-02-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.490.863, de 17 años de edad, no estudia, trabaja con su padrastro, hijo de Belkis García (V)) y Eladio Manuel Yánez García (M), residenciado en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, casa S/N, avenida J Calle Principal, diagonal a la Panadería Pipo, a media cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal
VICTIMA: EMPRESA ENELVEN
SECRETARIA: Abg. Nidia Barboza Millano
En fecha ocho de agosto siendo las 12:35 horas de la tarde, del día fijado para celebrar Audiencia, se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez ABOG. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, acompañada por la secretaria de Sala ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-170-05, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la victima ENELVEN C.A.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, nacido En los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia el día 02-02-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.490.863, de 17 años de edad, no estudia, trabaja con su padrastro, hijo de Belkis García (V)) y Eladio Manuel Yánez García (M), residenciado en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, casa S/N, avenida J Calle Principal, diagonal a la Panadería Pipo, a media cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la Defensora Pública Especializada Abg. Mariuel Godoy, domiciliado en la oficina de la Defensoria Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado. En la Audiencia oral y reservada estuvo presente en representación de la Empresa ENELVEN C.A, la abog. DEYSI GIL.
II
LOS HECHOS
Siendo el día 23 de mayo de 2005, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, el funcionario OFICIAL PRIMERO (PR) 0519 OLIVER GARCÍA, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en compañía del ciudadano ANDRY ENRIQUE SÁNCHEZ BALLESTERO, en un vehículo particular, desplazándose por la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano en la calle 202 trepado en un poste de alumbrado público signado con el número N32116, a la altura de la caja de distribución realizando una conexión eléctrica ilegal, por lo que el funcionario procedió a s aprehensión, quedando identificado como ELADIO MANUEL YANEZ GARCÍA, a quien le incautaron una (01) llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en cajas de distribución y un destornillador de metal color plateado tipo paleta con el mango plástico color rojo. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos:
1. Por el contenido en el ACTA POLICIAL de fecha 23-05-2005, suscrita en la sede de la Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia por el Oficial OFICIAL PRIMERO (PR) 0519 OLIVER GARCÍA, dejando constancia que se encontraba en compañía del ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO en un vehículo particular, desplazándose por la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano en la calle 202 trepado en un poste de alumbrado público signado con el número N32116, a la altura de la caja de distribución realizando una conexión eléctrica ilegal, por lo que el funcionario procedió a s aprehensión, quedando identificado como ELADIO MANUEL YANEZ GARCÍA, a quien le incautaron una (01) llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en cajas de distribución y un destornillador de metal color plateado tipo paleta con el mango plástico color rojo..
2. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 23-05-2005, suscrita en la sede de la Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO, quien manifestó que el día 23-05-2005 se encontraba supervisando tomas ilegales de suministro eléctrico, cuando siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose en la Urbanización Rafael Caldera, avisto en compañía del oficia OLIVER GARCIA a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado público a la altura de la caja de distribución signado con el número N32116 realizando este una conexión ilegal de suministro eléctrico, siendo aprehendido por el funcionario policial, quien le incauto una llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en las cajas de distribución y un destornillador de metal de color plateado con el mango plástico color rojo.
3. Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-06-2005, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 320 EDIXON QUINTERO, quienes efectuaron el reconocimiento legal de los objetos incautados al adolescente, tales como una herramienta de uso manual denominada destornillador tipo paleta con una empuñadura de material sintético color rojo, una herramienta de uso manual denominada como llave tipo “L” y un artículo de ferretería denominado Tornillo con cabeza hexagonal, los cuales son utilizados en labores eléctricas o mecánicas, entre otras. Los hechos narrados encuadran las actividades, participación y responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ser AUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y ALTERACIÓN DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.
En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, por separado, de los expertos INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 320 EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron el reconocimiento legal de los objetos incautados al adolescente, tales como una herramienta de uso manual denominada destornillador tipo paleta con una empuñadura de material sintético color rojo, una herramienta de uso manual denominada como llave tipo “L” y un artículo de ferretería denominado Tornillo con cabeza hexagonal, los cuales son utilizados en labores eléctricas o mecánicas, entre otras.
2. Declaración testimonial del OFICIAL PRIMERO (PR) 0519 OLIVER GARCÍA, adscrito a la Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial, dejando constancia que se encontraba en compañía del ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO en un vehículo particular, desplazándose por la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano en la calle 202 trepado en un poste de alumbrado público signado con el número N32116, a la altura de la caja de distribución realizando una conexión eléctrica ilegal, por lo que el funcionario procedió a s aprehensión, quedando identificado como ELADIO MANUEL YANEZ GARCÍA, a quien le incautaron una (01) llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en cajas de distribución y un destornillador de metal color plateado tipo paleta con el mango plástico color rojo, y declarará sobre su conocimiento de los hechos.
3. Declaración testimonial del ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO, venezolano, portador de la cédula de identidad V-10.428.305, con domicilio en la planta Enelven sector los haticos, Central Termo Eléctrica Ramón Laguna, quien suscribió el acta de denuncia verbal, quien manifestó que el día 23-05-2005 se encontraba supervisando tomas ilegales de suministro eléctrico, cuando siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose en la Urbanización Rafael Caldera, avisto en compañía del oficia OLIVER GARCIA a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado público a la altura de la caja de distribución signado con el número N32116 realizando este una conexión ilegal de suministro eléctrico, siendo aprehendido por el funcionario policial, quien le incauto una llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en las cajas de distribución y un destornillador de metal de color plateado con el mango plástico color rojo y declarará sobre su conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 23-05-2005, suscrita en la sede de la Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia por el Oficial PRIMERO (PR) 0519 OLIVER GARCÍA, dejando constancia que se encontraba en compañía del ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO en un vehículo particular, desplazándose por la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano en la calle 202 trepado en un poste de alumbrado público signado con el número N32116, a la altura de la caja de distribución realizando una conexión eléctrica ilegal, por lo que el funcionario procedió a s aprehensión, quedando identificado como ELADIO MANUEL YANEZ GARCÍA, a quien le incautaron una (01) llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en cajas de distribución y un destornillador de metal color plateado tipo paleta con el mango plástico color rojo.
2. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 23-05-2005, suscrita en la sede de la Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTERO, quien manifestó que el día 23-05-2005 se encontraba supervisando tomas ilegales de suministro eléctrico, cuando siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose en la Urbanización Rafael Caldera, avisto en compañía del oficia OLIVER GARCIA a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado público a la altura de la caja de distribución signado con el número N32116 realizando este una conexión ilegal de suministro eléctrico, siendo aprehendido por el funcionario policial, quien le incauto una llave de metal tipo L, un tornillo hexagonal utilizado en las cajas de distribución y un destornillador de metal de color plateado con el mango plástico color rojo.
3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 14-06-2005, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 320 EDIXON QUINTERO, quienes efectuaron el reconocimiento legal de los objetos incautados al adolescente, tales como una herramienta de uso manual denominada destornillador tipo paleta con una empuñadura de material sintético color rojo, una herramienta de uso manual denominada como llave tipo “L” y un artículo de ferretería denominado Tornillo con cabeza hexagonal, los cuales son utilizados en labores eléctricas o mecánicas, entre otras. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita las sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, contemplada en el artículo 625 ibidem, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sanción que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
III
EL DEBATE PROBATORIO
Antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Se instó a las partes a la conciliación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hubiese posibilidad de ello. Seguidamente, la jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente, que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, la Defensa Especializada expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto su representado le ha manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchado el adolescente, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaban se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el adolescente pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos). En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN C.A. De seguidas la Juez impuso al adolescente del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenían derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, y de la posibilidad de conciliar la causa, en virtud de la calificación jurídica que trata, advirtiendo lo conducente. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, nacido En los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia el día 02-02-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.490.863, de 17 años de edad, no estudia, trabaja con su padrastro, hijo de Belkis García (V)) y Eladio Manuel Yánez García (M), residenciado en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, casa S/N, avenida J Calle Principal, diagonal a la Panadería Pipo, a media cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Quien expuso: Admito los hechos por los que el fiscal del Ministerio Público me acusa, por ser ciertos los mismos. Se deja constancia que el adolescente inició y culminó su declaración siendo las 12:40 p.m. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Especializada, quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a la ciudadana Juez, dicte la sentencia definitiva y le imponga las medida solicitada por la representación fiscal en su escrito acusatorio como lo es la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es todo.” Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó al adolescente y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada de la siguiente manera: Vista la solicitud de aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, entra el Tribunal a resolver, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente, expresada delante de su defensora, en la que solicitan la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su Defensora Pública, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal ordinaria (audiencia preliminar) para que el adolescente hiciera uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado. La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la defensa especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como autor del hecho punible cometido, HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal. Queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la autoría, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y de la defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público.
V
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal (e) Trigésimo Primero con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA en contra del adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido En los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia el día 02-02-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.490.863, de 17 años de edad, no estudia, trabaja con su padrastro, hijo de Belkis García (V)) y Eladio Manuel Yánez García (M), residenciado en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, casa S/N, avenida J Calle Principal, diagonal a la Panadería Pipo, a media cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión como autor del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido En los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia el día 02-02-1.988, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.490.863, de 17 años de edad, no estudia, trabaja con su padrastro, hijo de Belkis García (V)) y Eladio Manuel Yánez García (M), residenciado en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, casa S/N, avenida J Calle Principal, diagonal a la Panadería Pipo, a media cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE SUMINISTRO ELECTRICO Y ALTERACION DE EQUIPOS DE SUMINISTRO O DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 94 de la Ley Orgánica de Suministro Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN C.A, por el cual fue acusado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA y donde aparece como defensora la abogada MARIUEL GODOY, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Público QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 24 de mayo 2005 y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida preventiva menos gravosa decretada establecida en el ordinal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social participándole la anterior decisión .
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó el fallo anterior se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 12-05 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo. Y se oficio bajo de numero 357-05.
LA SECRETARIA,
Causa Nº 2U-170-05
|