REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 12 de Agosto 2005
195º y 146º
Causa No.1U-167 Decisión 11-05
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-167-05, contentiva del Juicio seguido al Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) por la comisión del delito de: AUTOR DEL DELITO HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Empresa Centro 99, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 12 de Agosto de 2.005, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.680.649, hijo de MARIELA PAVON y VICTOR MANUEL NUÑEZ, residenciado en: En el Sector Santa Lucía, Calle 91, Casa No.4-37, frente al antiguo Retén Bella Vista, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. EL cual se encuentra en situación de libertad mediante decreto de Medida Cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Junio del presente año, de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Especial.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. OSCAR CASTILLO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Dra. YAJAIRA FINOL.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el suceso ocurrido el día 22-06-2005 Según Acta Policial levantada en esa misma fecha por el Funcionario Oficial GILBERTO COBO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 04:40 horas exactamente de la tarde, momentos en que realizaba labores de patrullaje en la calle 100 con avenida 17 exactamente frente a la Playitas, cuando la Central de Comunicaciones, le informó que en el Centro 99 del establecimiento comercial La Redoma, los oficiales de seguridad, mantenían restringido a un ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, razón por la cual procedió a trasladarse, al mencionado lugar a fin de verificar lo informado, una vez en la dirección antes informada, se entrevistó con el supervisor de Seguridad de Centro 99, quien se identificó como ISRAEL LOPEZ, Cédula de Identidad No.12.514.972, quien le manifestó que efectivamente tenían restringido a un ciudadano Adolescente de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y vestido con un jeans de color azul y un suéter de color anaranjado, debido a que hacía escasos minutos dicho adolescente al momento de salir del establecimiento comercial se activó el sistema de alarma, intentando emprender huída del sitio logrando darle alcance oficiales auxiliares de seguridad, encontrándole los mismo QUINCE (15) DESODORANTES MARCA: REXONA, de diferentes fragancias, el cual se encontraba en la oficina de la empresa antes mencionada, el cual quedó identificado como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), siendo trasladado junto con los objetos incautados en calidad de detenido al comando policial”.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la autoría del delito de: DEL DELITO HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Empresa Centro 99 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 23 de Junio de 2.005.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) AUTOR DEL DELITO HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Empresa Centro 99, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 12.08.05, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Primero de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 22.06.05. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del funcionario Oficial GILBERTO COBO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió el Acta Policial y detuvo al adolescente. 2.- Declaración testimonial del ciudadano JOHENDYS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, quien formuló la denuncia como empleado de seguridad de la Empresa Comercial Reyes, C.A. (CORECA), que gira bajo el lema Centro 99, la cual es víctima del delito. 3.- Declaración testimonial, separado, de los funcionarios INSPECTOR JEFE FERNANDO FLORES, Credencial 656 y Oficial 1ro.FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos avalistas al servicio de la policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la División de Investigaciones Penales, quienes practicaron y suscribieron el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, sobre los objetos que fueron recuperados, de fecha 20-07-2005 y la practicaron sobre Quince (15) producto dispuestos para el aseo personal, denominados comercialmente como “DESODORANTES”, elaborados en recipientes confeccionados en material sintético resistentes, de color gris, de 50 grs, cada uno, discriminándoles de la forma siguiente manera: cinco (05) MEN COBALT; Cinco (05) MEN IONIC, Un MENEXTREME y cuatro (04) MEN SENSITIVE, incautadas al adolescente y relacionados con el hecho punible. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Junio de 2005, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), por el oficial GILBERTO COBO, placas No.0587.- 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/06/2005, suscrita por el ciudadano JHOENDRIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, en la sede de la Policía Municipal de Maracaibo. 3.- fecha 11 de febrero del 2005, suscrita en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo. 3.- ACTA DE EXPERTICIA, y Reconocimiento de Avalúo Real, de fecha 20/06/2005, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe HERNANDO FLORES y Oficial 1ro FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policial Regional del Estado Zulia. Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por el Fiscal Especializado, acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita las sanciones de AMONESTACION Y SEVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO SEIS (06) MESES, para la última de las sancione mencionada, contempladas en los artículo establecidas en el Literal A y C del Artículo 620 ibidem, respectivamente, al acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), sanciones que se piden con un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 01 de Agosto del presente año, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en s artículos 64 y 376.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre una de las Fórmulas de Solución Anticipada como es la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 22 de Junio del año en curso, cuando el Adolescente Acusado fue sorprendido por oficiales de seguridad Empresa Centro 99, ubicada en el Centro Comercial La Redoma de esta ciudad de Maracaibo, momentos en que se activó la alarmar de la mencionada Empresa, cuando el Adolescente Acusado salía de la mencionada tienda con Quince (15) Desodorantes Marca REXONA de diferentes fragancias, que habían hurtado de la mencionada tienda, intentando emprender veloz huída del sitio, quedando aprehendido y restringido de inmediato por los oficiales de seguridad de la mencionada Empresa y entregado posteriormente al Oficial Gilberto Cobo adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quedando identificado el Adolescente como el hoy acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), encuadrando la conducta del mismo en el tipo de delito de HURTO AGRAVADO, siendo el hecho que admite el mismo objeto de la Acusación.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de AUTOR DEL DELITO HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Empresa Centro 99. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, quedando comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar la culpabilidad y decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, de solicitando las sanciones de AMONESTACIÓN Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, corrigiendo en el juicio Oral, la omisión en cuanto al termino de la última de las Sanciones solicitada en el Escrito Acusatorio CON UN PLAZO DE CUMMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, contemplada en los Literales A y C del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en forma simultánea. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, impone al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, de manera simultánea las Sanciones de AMONESTACIÓN Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previstas en los Literales A y C del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultáneas, no operando la rebaja de de las sanciones aplicadas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por proceder la misma solo en los casos previstos para la Privación de Libertad; fundando quien aquí decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un resultado típico, antijurídico y culpable, se aprecia de las actuaciones de los oficiales de Seguridad de la Empresa, contenidas en el Acta Policial donde consta el procedimiento de Aprehensión del mismo, se observa que la acción delictiva del Adolescente no puso realmente en peligro la vida de ninguna persona como bien jurídico tutelado, pues para la comisión del delito imputado no utilizó ningún tipo de arma, amén de que la Empresa víctima no sufrió en su patrimonio un grave daño, por cuanto solo fue despojada por parte del Adolescente Acusado de unos Desodorantes, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar las medidas sancionatorias supra señaladas y a los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1989, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No.19.680.649, hijo de MARIELA PAVON y VICTOR MANUEL NUÑEZ, residenciado en: En el Sector Santa Lucía, Calle 91, Casa No.4-37, frente al antiguo Retén Bella Vista, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por la comisión del delito de: AUTOR DEL DELITO HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Empresa Centro 99, quien se encuentra actualmente en libertad, bajo la Medida de Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 582 Ejusdem, dictada al mencionado Adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Junio del año en curso, a cumplir las Sanciones de: AMONESTACIÓN Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previstas en los Literales A y C del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultáneas, y Hace Cesar la Medida Cautelar de Presentación decreta al Adolescente Sancionado, ya mencionada.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 12 de Agosto de 2005, bajo el No.11-05 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA,
EXp.1U-167-05
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