REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2005.
195° y 146°
Recibida la presente causa del Departamento del Alguacilazgo constante de una Pieza Principal, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, contentiva del proceso penal seguido en contra del joven (Se omite e nombre del Imputado en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPONA), por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio del adolescente (Se omite e nombre del Imputado en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPONA, de cuyas actuaciones se observa fallo dictado por el la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03 de Agosto de 2005, en cuya dispositiva se aprecia la declaratoria de oficio de la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente constituido en forma Mixta, mediante la cual el órgano jurisdiccional en referencia luego de realizado el debate oral y reservado, declaro la responsabilidad penal joven (Se omite e nombre del Imputado en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPONA, aplicando la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.-
Como consecuencia del efecto del dispositivo de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de mayo de 2005, oportunidad en la cual concluyo el debate oral, reservado y mixto, la Sala de Juicio N° 2 de la Sección de Adolescente a solicitud del Ministerio Público, sobre la base del Artículo367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de sentencia N° 2426 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre de 2001, revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaba el prenombrado joven acusado antes de la celebración del indicado acto procesal, aplicando la medida de Prisión Preventiva estipulada en el Artículo 581 de la Ley Especial y ordenando su ingreso en el centro de internamiento Socioeducativo Sabaneta, a los fines de asegurar las resultas de la sentencia condenatoria de que fue objeto, en virtud del peligro de fuga que representada por la sanción de privación de libertad que le fue aplicada.-
Así tenemos, que la disposición utilizada por el Juzgado de Alzada Especializado para decidir sobre la Nulidad de Oficio decretada sobre la sentencia emitida por la Sala de Juicio N° 2 de la Sección de Adolescente, se fundamento en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se violento el debido proceso en lo que respecta a la intervención del imputado y al ejercicio de su derecho a la defensa.- Esta circunstancia en particular, no puede pasar desapercibida por éste órgano decisor, pues como controlador de los Principios y Garantías constitucionales y legales (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener una posición omisiva ante esa situación conllevaría a cercenarle el derecho a la libertad personal protegido constitucionalmente en el Ordinal 1° del Artículo 44 del Texto Fundamental, toda vez que resulta contradictorio mantenerlo privado de su libertad cuando la medida de Prisión Preventiva decretada por la Sala de Juicio N° 2 de la Sección de Adolescente, por efectos de la nulidad de la sentencia que la contiene automáticamente quedo anulada (Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal); por consiguiente, no existe razón legal para mantenerlo privado de su libertad como forma o mecanismo para garantizar su asistencia al debate oral, reservado y mixto, ya que a juicio de quien decide no existe riesgo razonable del peligro de fuga, en virtud de la conducta asumida por el joven adulto al quedar demostrado fehacientemente su voluntad en el juicio anulado, de querer asistir al nuevo debate oral y reservado ordenado realizar por el Juzgado de Alzada Especializado; fundamentos motivacionales éstos para estimar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva de que es objeto el joven acusado, y en consecuencia, resulta procedente en derecho la aplicación a favor del mismo de las medidas cautelares menos gravosa contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la obligación de presentarse por ante éste despacho Judicial cada quince (15) días a partir del día 16 de Septiembre de 2005, hasta la celebración de debate oral y reservado, y la prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares.-
Por los razonamientos antes esgrimidos, esta Sala de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE HACER CESAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA que fue decretada en fecha 12 de Mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente en la oportunidad de finalizada la audiencia de Juicio oral, reservado y mixto, al joven acusado (Se omite e nombre del Imputado en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPONA), conforme a lo previsto en el Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de garantizar el derecho a la libertad personal al joven acusado durante el proceso, en virtud del deber que tienen los jueces de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales que caracterizan el debido proceso.- En consecuencia, se ordena aplicarle al joven acusado las medidas cautelares menos gravosa contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la obligación de presentarse por ante éste despacho Judicial cada quince (15) días a partir del día 16 de Septiembre de 2005, hasta la celebración de debate oral y reservado, y la prohibición de comunicarse con la víctima ni con sus familiares - A tal efecto, se dispone el traslado inmediato del joven acusado para el día de hoy desde el centro de internamiento donde se encuentra recluido hasta la sede de Despacho Judicial, a los fines de imponerlo del contenido de la decisión adoptada, para lo cual se Ordena oficiar al Centro de Atención Socioeducativa “Sabaneta”, y requerir el traslado del mismo con la colaboración del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de oficio acordado librar al efecto.- Se Ordena librar las correspondiente boleta de notificación a la representante de la Vindicta Pública sobre el contenido de la presente decisión, para lo cual se ordena su remisión a través de oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo.- Finalmente, una vez impuesto el joven acusado de las medidas cautelares aplicadas, se dispone oficiar al centro de internamiento con el objeto de la participación correspondiente.- Así se decide y Ofíciese en tal sentido.
La Juez Profesional,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDÈS ENRIQUE URDANETA .
Se registró la anterior resolución bajo el N° 11-05 y se oficio bajo los Nos.359, 360, 361, y 362-05.-
EL SECRETARIO,
Causa N° 1M-169-05.-
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