REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Agosto de 2005.-
Años 194° y 144°
Se admitió la presente causa en fecha de los corrientes, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal de Control, conforme al trámite del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.
I
Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 02.08.05, fue decretada la medida de Prisión Preventiva a la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente, en fecha 11.08.05 la Defensora Privada, ABOG. LESLIS MORONTA presentó escrito RATIFICANDO la solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre la adolescente, con fundamento al contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como base de su petitum los siguientes razonamientos jurídicos de hecho y de derecho:
1) Que ha ofrecido garantía de tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica, así como la presencia de la hermana de la adolescente imputada, para someterla a su control y vigilancia a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso.
2) Que con la circunstancia del ítem anterior queda desvirtuado el peligro de fuga y la presunción razonable de que la adolescente evada el proceso, así como tampoco existe riesgo razonable de que pueda obstaculizar la investigación en virtud de que la misma culmino.-
3) Que sea tomado en consideración la garantía atinente a la Libertad Persona de los adolescentes prevista en el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la circunstancia de su condición de estudiante.
4) Que sobre el Principio del Interés Superior del Adolescente, estima que es procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva.-
II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Privada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico a la adolescente acusada, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, la medida de de Prisión Preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem
Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por mandato constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.( Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).
Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).
De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.- De manera que, quien decide sostiene previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Prisión Preventiva como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)al acto del debate oral, reservado y mixto, resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el presente caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, toda vez que la adolescente de auto no tiene determinado su arraigo en el país, en virtud que tiene establecido su domicilio en la Isla de Aruba y de nacionalidad holandesa, aunado a la circunstancia de la ubicación geográfica del Estado Zulia con respecto a la referida Isla caribeña, que permiten presumir razonablemente las facilidad de abandonar el país en detrimento a la realización de la justicia como valor fundamental dentro de un estado social de derecho, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele a la adolescente acusada por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como de lesa humanidad por los efectos nocivos que produce en el ser humano.-
Además de la argumentación esgrimida, para apoyar y reforzar aún más la improcedencia de la sustitución de la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa, peticionada por la defensa privada por vía de revisión y examen, cabe traer a colación la disposición constitucional a que se contrae el Artículo 29 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 29: “ ….Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…”.( Negrilla del Tribunal).-
Del contenido de la citada disposición, aprecia éste juzgador que el legislador constitucional estableció de manera expresa la prohibición en el otorgamiento de beneficios procesales para los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentran los relacionados con el delito de Trafico de droga según como se estimo anteriormente, condicionando su improcedencia en la estimación razonable y cierta de que la concesión de dichos beneficios conllevaría a su impunidad.- En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos para considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la adolescente acusada, permite a ésta juzgadora sostener razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que la misma evada la persecución penal, conllevando a la imposibilidad de la realización del debate oral, reservado y mixto, que impida al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de imputación fiscal.-
En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa privada no constituyen modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida de prisión preventiva.-
Finalmente, si bien estima este Tribunal que la adolescente acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)es titular de derechos procesales ( Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputada adolescente, esas garantías constitucionales que las amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva como forma de asegurar su comparecencia al debate oral y reservado.-
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), peticionada por su Defensora Privada, y en consecuencia ACUERDA mantener detenida a la indicada adolescente en el Centro de Atención Socioeducativa La Guajira.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensora Privada, ABOG. LESLIS MORONTA, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,.
EL SECRETARIO,
Abog. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 10-05, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 356-04.-
EL SECRETARIO,
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