REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000047
ASUNTO : VV11-S-2003-000047


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
DELITOS: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintidós (22) de marzo de 1989, no se encuentra cedulado, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representado ante el Juzgado por el ciudadano (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y domiciliado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Niño cuya identificación se omite en resguardo de la garantía establecida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de siete (07) años de edad, domiciliado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
En fecha cuatro (04) de agosto de 2005, este órgano jurisdiccional recibió y dio entrada al escrito presentado por la Abogada RUMERY RINCÓN, Defensora Pública Penal Novena Especializada, quien actuando en su condición de defensora del adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento Definitivo en este asunto, con fundamento en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expresándose dentro de su contenido lo siguiente:

“Quien suscribe…actuando en el carácter de defensora del joven (identificación omitida por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… y quien aparece como imputado en el asunto N° VV11-s-2003-000047 por uno de los delitos CONTRA LaS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, ante usted ocurro y expongo: Se inició la investigación en contra del citado joven en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003…En fecha 29-07-2004 se celebró Audiencia Oral en la cual este Juzgado decretó Sobreseimiento Provisional con relación al adolescente (identificación omitida por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Ahora bien, como quiera que desde la señalada fecha en que fue decretado el Sobreseimiento en referencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a un (01) año, es por lo que acudo por ante ese Despacho a fin de solicitar, como en efecto solicito, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que durante el señalado término no fue solicitada la reapertura del procedimiento”.

Dicho petitorio corre inserto al folio doscientos quince (215) del presente asunto penal.

En tal sentido, habiéndose agregado el mencionado escrito a las actuaciones que integran esta causa, para modo de resolver lo pertinente y en aras de definir la situación jurídica del prenombrado adolescente, se emite pronunciamiento al respecto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
En fecha primero (01) de marzo de 2004, el Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de éstas la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al adolescente (identificación omitida por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual corre inserta a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la presente, y en virtud de ello, el día veintinueve (29) de julio de 2004, se realizó la audiencia oral correspondiente en la que se decretó Sobreseimiento Provisional respecto al mismo, por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; emitiéndose en la señalada fecha (léase, 29/07/2004) el auto contentivo de los fundamentos de lo acordado.


SEGUNDO
El sobreseimiento provisional, también se ha denominado doctrinariamente no libre, accidental o temporal; y sobre esta institución Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo, y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).

Por manera que, el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó la apertura de investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraba señalado como imputado el ciudadano adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, debido a la presentación del imputado en la fecha indicada, celebrándose la audiencia oral correspondiente en la que se resolvió la situación jurídica del mismo, lo que se evidencia en los folios que van desde el veintitrés (23) hasta el veintiséis (26), ambos inclusive, de la presente causa; B.- Que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita al Departamento de Alguacilazgo perteneciente a este Circuito Judicial Penal, solicitando al Juzgado el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al observar, luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que lo actuado resultaba insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, alegando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; dicho escrito, así como las actuaciones del asunto, se recibieron en el Juzgado en fecha primero (01) de marzo de 2004, tal y como se observa en los folios ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de este asunto; C.- Que en fecha tres (03) de marzo 2004, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó la celebración de audiencia oral para discutir y resolver la solicitud presentada por el despacho fiscal, fijando la oportunidad para ello, como consta en el folio ciento treinta y dos (132) de la causa; D.- Que en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, este Tribunal celebró la audiencia oral fijada en su oportunidad, y se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en Derecho, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Provisional en relación al adolescente imputado, y se dictó el auto motivado en el que se expresaron los fundamentos de lo decidido; E.- Que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, vale decir, veintinueve (29) de julio de 2004, hasta el día veintinueve (29) de julio de 2005, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose al día de hoy, diez (10) de agosto de 2005, el transcurso de mas de un (01) año sin que el despacho fiscal haya diligenciado actuaciones orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició por sus propias órdenes en fecha diecinueve (19) de febrero de 2003.
CUARTO
Ahora bien, en el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo este efecto, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Doctrinariamente, se han emitido opiniones sobre el contenido de esta norma, y en tal sentido, Mata, N. (ob. cit.), sostiene lo siguiente: "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público tendente a continuar con el procedimiento iniciado.

Por manera que, atendiendo a la solicitud presentada, siendo cónsonos con el razonamiento efectuado en base a las pautas legales citadas y a los criterios doctrinarios referidos, este órgano de control considera procedente en Derecho la petición formulada por la Abogada Defensora del imputado, y consecuencialmente, el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando de acuerdo a las funciones que le son propias, contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Abogada RUMERY RINCÓN, actuando en su condición de Defensora del adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto la misma se ajusta al contenido del artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente cuya identificación se omite obrando en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintidós (22) de marzo de 1989, no se encuentra cedulado, hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representado ante el Juzgado por el ciudadano (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido mas de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la reapertura del procedimiento. III.- Se ordena notificar al adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a su representante legal ante el Juzgado, ciudadano (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), informándoles lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Se ordena notificar sobre lo resuelto a la Defensora del adolescente imputado, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Obrando conforme a lo previsto en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordena notificar a la ciudadana (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representante legal del niño cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, víctima del proceso penal, participándole lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes; VI.- Se ordena notificar sobre lo resuelto a la representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; y VII.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 092-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO