REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000058
ASUNTO : VP11-D-2004-0000058



AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano Se omite en resguardo de la garantía estipulada en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELLL, DEFENSORA PUBLICA PENAL UNDECIMA ESPECIALIZADA
VICTIMA: ROBERT ALBERT OHEP MATOS

ASPECTOS GENERALES:

En fecha treinta (30) de Mayo del dos mil cinco (2005), este Organo Jurisdiccional celebró Audiencia Preliminar en relación con el ciudadano SE OMITE, y por cuanto el delito, cuya calificación jurídica le fue dada por la Representación Fiscal, es de aquellos, en los cuales, no es procedente la Privación de Libertad como sanción definitiva, por cuanto es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y por cuanto se observa, del análisis de las actas procesales, que la Conciliación no fue promovida por la Vindicta Pública, como sujeto legitimado para hacerlo en la fase de investigación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 576 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual prevé: “…Si no se hubiese logrado antes, el Juez intentará la conciliación, cuando élla sea posible, proponiendo la reparación integral del daño causado…, promovió esta manifestación del Principio de Oportunidad, siguiendo los criterios esbozados, en relación con este tipo de delitos donde la víctima es La Colectividad, especialmente lo planteado por la Doctora MARIA ESPERANZA MORENO: “La Conciliación comporta la reparación social, moral y material del daño causado, y en caso de intereses colectivos y difusos el Ministerio Público representará a la víctima (Procedimientos en la Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente), lográndose la Conciliación entre las partes, siendo ésta de tipo moral, comprometiéndose el joven a continuar trabajando y estudiando, con lo cual estuvo de acuerdo la víctima, al momento de emitir su opinión en la audiencia; en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el joven; y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido adolescente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación:

PRIMERO: En fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil cinco (2005), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano SE OMITE, por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERT OHEP MATOS, solicitando se impusiera como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido respectivamente en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día treinta (30) de Mayo del dos mil cinco (2005), y en dicho acto, el acusado y la víctima arribaron a una conciliación de carácter moral, estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, el deber para el prenombrado ciudadano SE OMITE, a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, una obligación particular por el lapso de dos (02) meses, por lo que deberá consignar constancia de trabajo, toda vez que al momento de la realización de la audiencia se encontraba laborando en la Empresa “SERVINMEOCA”, según constancia consignada, siendo la fecha de finalización de la misma el día treinta (30) de Julio del dos mil cinco (2005), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.

SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha tres (03) de Agosto del dos mil cinco (2005) la Defensa del ciudadano imputado presentó, mediante escrito, la constancia de trabajo del precitado joven emanada de la Empresa EXIMPORT ECATTOLON C.A. ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Despacho, y en la misma se hace constar que dicho ciudadano labora en dicha Empresa “como contratista, en el área de taller, desde el catorce (14) de Mayo del dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha. B.- Que dicha constancia riela al folio doscientos setenta y uno (271) del asunto y que la misma evidencia el cumplimiento de las obligaciones durante el lapso establecido. C.- Que en fecha tres (03) de Agosto del dos mil cinco (2005) se recibió en este Despacho escrito emanado de la Defensoría Undécima Especializada requiriendo el decreto del Sobreseimiento definitivo a favor del referido imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al ciudadano SE OMITE, por este Organo Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo. En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento, así pues, dicha norma dispone:

ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “

En tal sentido este Organo Jurisdiccional observa la constancia de trabajo consignada por la Defensa del imputado, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad.

En consecuencia que, atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica del ciudadano SE OMITE, dentro del proceso penal, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo al mismo, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTA. Y ASI SE DECLARA


DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL CIUDADANO SE OMITE, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido ciudadano y a su representante legal, sobre lo decidido para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Defensa del referido joven, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano ROBERT ALBERT OHEP MATOS, en su condición de víctima del presente proceso para su conocimiento, a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0116-2005 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO