REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000021
ASUNTO : VV11-D-2002-000021
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES.
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA
VICTIMA: ENDER DARIO VASQUEZ.
ASPECTOS GENERALES:
En fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil cinco (2005), este Organo Jurisdiccional celebró Audiencia Preliminar en relación con el ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., y por cuanto el delito, cuya calificación jurídica le fue dada por la Representación Fiscal, es de aquellos, en los cuales, no es procedente la Privación de Libertad como sanción definitiva, por cuanto es el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, así mismo, se observa, del análisis de las actas procesales, que la Conciliación fue promovida por la Vindicta Pública, como sujeto legitimado para hacerlo en la fase de investigación, sin embargo la misma, no se pudo materializar por la incomparecencia de la víctima del hecho, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 576 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual prevé: “…Si no se hubiese logrado antes, el Juez intentará la conciliación, cuando élla sea posible, proponiendo la reparación integral del daño causado…, promovió esta manifestación del Principio de Oportunidad, lográndose la Conciliación entre las partes, siendo ésta de tipo moral, comprometiéndose el joven a continuar trabajando y estudiando, con lo cual estuvo de acuerdo la víctima, al momento de emitir su opinión en la audiencia; en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el joven; y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido joven, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación:
PRIMERO: En fecha tres (03) de Diciembre del dos mil dos (2002), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por considerarlo AUTOR del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER DARIO VASQUEZ, solicitando se impusiera como sanción definitiva las medidas de AMONESTACION, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02), de conformidad con lo establecido respectivamente en los artículos 623, 625 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día veintiséis (26) de Mayo del dos mil cinco (2005), en virtud de que el imputado se encontraba fuera de la jurisdicción, haciéndose imposible su ubicación por espacio de tres años, y en dicho acto, el acusado y la víctima arribaron a una conciliación de carácter moral, estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, el deber para el prenombrado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, una obligación particular por el lapso de dos (02) meses, por lo que deberá consignar constancia de trabajo o de estudio, toda vez que al momento de la realización de la audiencia manifestó que se encontraba realizando diligencias para trabajar, pero que no estaba estudiando; siendo la fecha de finalización de la misma el día veintiséis (26) de Julio del dos mil cinco (2005), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.
SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año el imputado, ni su abogada Defensora consignaron el soporte para determinar el cumplimiento de la obligación, siendo necesario requerir al imputado, quien hizo acto de presencia por ante este Despacho, el día nueve(09) de Agosto del dos mil cinco (2005), exponiendo que le ha sido imposible inscribirse para continuar con sus estudios, ya que las instituciones están de vacaciones y en cuanto a la constancia de trabajo, tiene una semana como obrero en la Alcaldía del Municipio Lagunillas, pero debido al poco tiempo, no le han querido expedir una constancia, y también está trabajando en su casa en latonería y pintura. B.- Que dicha exposición riela al folio quinientos setenta y dos (572) y quinientos setenta y tres (573) ambas inclusive del asunto, y que la misma evidencia el cumplimiento de las obligaciones durante el lapso establecido.
TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por este Órgano Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo. En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento, así pues, dicha norma dispone:
ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa la exposición del imputado, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad.
En consecuencia que, atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica del ciudadano DEIVYS JOSE CATILLO DUNO, dentro del proceso penal, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo al mismo, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA
DECISION:
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL CIUDADANO SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido ciudadano y a su representante legal, sobre lo decidido para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión, tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Defensa del referido joven, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano ENDER DARIO VASQUEZ, en su condición de víctima del presente proceso para su conocimiento, a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0121-2005 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
|