REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Agosto del 2005
195° Y 146° .

CAUSA: 2C-1629-05
JUEZ PROFESIONAL DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. MINELA CEDEÑO
FISCAL 31 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RONALD COBARRUBIA
DEFENSORA PÚBLICA ABOG. GYOMAR PEREZ
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 405, 458 Y último aparte del artículo 80, todos del .Código Penal, en calidad de AUTOR.
VICTIMA: DANIEL TAWIL QUINTERO


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 18 de Julio del año 2005, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, ratificada por el Abogado RONALD COBARRUBIA fiscal Interino 31° del Ministerio Público, quien acusó formalmente .al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día 12 de agosto del 2005, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en ese acto no se permitiría el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado; acto fijado por resolución .de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 18-07-2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo, suscrito por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO, y ratificada en el acto de Audiencia Preliminar por el Dr. RONALD COBARRUBIA fiscal Trigésimo Primero Auxiliar Interino en contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 405, 458 y último aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano DANIEL TAWIL QUINTERO, y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan a dicho adolescente constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. El Tribunal procedió a levantar el acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, otorgándosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. RONALD COBARRUBIA, quien verbalmente expuso: "La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-11-87, de 17 años, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.939.142, no trabaja ni estudia, hijo de MARIA FRANCISCA SILVA AGUIAR (V-9.399.496) y EDILIO ANTONIO FUSIL (V-9.905.057), residenciado en el Barrio La Polar, Calle 186, N° 49B- 35, frente del Mercal del señor Edencio, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien encuentra recluido en la entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, en virtud de la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, dictada por este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-07-2005, según Acta de Audiencia de Presentación. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: La noche del sábado 09 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, DANIEL TAWIL QUINTERO iba saliendo a pie de una casa ubicada en el Barrio El Silencio, Calle 165, Avenida 49E, N° 165C-08, del Municipio San Francisco, como a aproximadamente 15 metros, se le acerca un individuo por detrás de él, cuando se voltea el sujeto le apunta con un arma de fuego, diciéndole -- CHAMO DAME TU TELÉFONO CELULAR, LA CARTERA -- pidiendo objetos de valor tales como su cartera y .mi celular motorola V262, DANIEL TAWIL QUINTERO sin oponer resistencia, constreñido y amenazado por el sujeto con el arma de fuego apuntándole a su cara le entrega su cartera y su celular, inmediatamente el sujeto acciono su arma de fuego causándole una herida que le entro por la barbilla del lado izquierdo, pasando cerca de las arterias del cuello y saliendo por la espalda, por lo cual la víctima DANIEL TAWIL QUINTERO cae en el suelo, todos esos hechos observados por KEMER RAFAEL ODUBER CÁRDENAS, el sujeto huye con las pertenencias de la víctima, quien solicita auxilio, siendo atendido por la ciudadana CHEILA MILAGRO GAMEZ y MARCELO GAMEZ, la víctima señala al individuo que aun estaba cerca e iba caminando, inmediatamente MARCELO y KEMER corren en persecución del mismo, KEMER le da aviso al oficial 239 ORLANDO RAMOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco quien se encontraba en la calle 168 con avenida 49B del Barrio Colon sector Dalia de Fernández, adyacente al Ambulatorio El Silencio, a quien KEMER le informo lo sucedido, que escasos minutos un ciudadano que vestía de pantalón color negro, franela de color blanca y gorra de color negro, le había robado un teléfono celular y efectuado un disparo en contra de la humanidad de su cuñado DANIEL TAWIL QUINTERO: por lo que el funcionario procedió a realizar un patrullaje por el sector a pie, siendo que en la calle 169 con avenida 49A, en la casa número 49A-24 se entrevisto con AMELIA VIELMAN BRAVO, quién permitió el acceso a su vivienda para realizar la inspección de la misma, y el funcionario verifico que en la parte trasera de dicha vivienda, se encontraba un ciudadano con las características antes mencionadas escondido detrás de varias plantas de sábila, por lo que procedió a restringirlo y a solicitar apoyo a través de la Central de Comunicaciones, al sitio llegó el Inspector JORGE SARA, placa 025, en la unidad Policial PSF-041, con quien procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano según el Articulo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de arma, luego realizo la inspección del lugar donde estaba escondido el ciudadano y el funcionario logro colectar un arma de fuego, tipo pistola y un teléfono celular, por lo que procedió a la retención del arma de fuego, del teléfono celular y al arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, posteriormente el funcionario se traslado hasta el Centro Clínico. Ambulatorio El Silencio, donde a llegar se entrevisto con el galeno de guardia de nombre: DIRIMO ROJAS SUÁREZ, quién le informó que al lugar había ingresado un ciudadano de nombre: DANIEL TAWIL QUINTERO, con una herida producida por arma de fuego en la región inferior maxilar izquierda con orificio de salida, finalmente traslado todo el procedimiento hasta la sede de POLISUR donde al llegar el ciudadano resulto ser adolescente y quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad número V.-17.939.142, 17 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186, casa sin número y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente forma: un (01) teléfono celular marca: Motorola, modelo. V-262, color: Gris y Azul, serial número: SJUG05I6AA, con. su pila. Serial número: SNN5683A y un (1) arma de fuego: tipo: Pistola, marca: Lorcín, modelo: L32, calibre: 32 color: Cromado, empuñadura; Material plástico, color: Negro, serial número: 010103 y un cargador sin serial ni marca visible, vacío. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituyen el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 405, 458 Y último aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano DANIEL TAWIL QUINTERO. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del. juicio oral y reservado en contra del imputado supra. identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño irreparable causado a la víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, contemplada en el literal "a" parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621° de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio Oral y -Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628° ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, puedan evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra, la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las víctimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia ,Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley, Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente puedan evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 39 ABOG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: "Escuchada como ha sido la acusación fiscal, y por cuanto mi defendido una vez que le ha sido explicado suficientemente cada una de las alternativas dispuestas en la ley y de las consecuencias que se derivan de acogerse en este caso al beneficio de admisión de los hechos, dispuesto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, solicito sea escuchado el mismo para que libre de coacción y apremio voluntariamente así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-11-1987, de 17 años, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-17.939.142 trabajaba en una fabrica de hacer bloques no estudia, hijo de MARIA FRANCISCA SILVA AGUIAR (V-9.399.496) Y EDILIO ANTONIO FUSIL (V-9.053.057), residenciado en "el Barrio La Polar, Calle 186, N° 49B- 35, frente del Mercal del señor Edencio, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y. de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ACUSA, Y ESO NO VUELVE A PASAR es todo". Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2:23 pm y finalizó siendo las 2:25 pm. Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la Defensora Pública Dra. GYOMAR PEREZ, quien expuso: "Vista La admisión de hechos proferida por mi representado, y con base en lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito proceda el tribunal a imponer de inmediato la sanción, en tal sentido considero oportuno se analice la posibilidad de rebajar la sanción por la mitad del tiempo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, con base en lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la mencionada ley, la cual dispone textualmente: "En este caso, la asunción de responsabilidad por parte del adolescente y la supresión del tramite del juicio oral se recompensan, si la sanción que procede es la privación "de libertad, con una significativa reducción" en tal sentido solicito se tome en consideración la premisa establecida en este aparte a los efectos de la imposición de la sanción, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a preguntar a los progenitores del adolescente así como a la víctima si deseaban exponer en esta audiencia, a lo cual el ciudadano DANIEL TAWIL en su condición de víctima expuso: Lo único que pediría justicia y que se aplica la pena máxima, porque casi me quita la vida y la vida no tiene precio, es todo". Asimismo la ciudadana MARIA FRANCISCA SILVA titular de la Cédula de Identidad N° 9.39.496, en su condición de progenitora del adolescente expuso: "Yo le pido disculpas al muchacho mi hijo estudia y trabaja en una bloquera, tiene sus papeles no se los traje pero la abogada me puede pedir sus papales y yo los traigo; yo no se que me paso que se me salió de mi control pero le pido disculpas y que tenga piedad que tengo seis hijos, es todo", Asimismo el ciudadano EDILIO ANTONIO FUSIL titular de la Cédula de Identidad N° 9.053.057, en su condición de progenitor del adolescente expuso: "Es lamentable y apenado con lo que ha pasado con el agraviado, pero ya que lo hizo tendrá que pagar el tiempo como manda la ley, es todo", Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos, formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 405, 458 Y último aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano DANIEL TAWIL QUINTERO, todo de conformidad con lo previsto 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación tanto las documentales como las testimoniales es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas en este acto, tomando en cuenta solicito al Tribunal que al adolescente se le impusiera de a las Medidas Alternativas a la Persecución del proceso. Admitidos como han sido totalmente por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por la Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien admitió libre de coacción y apremio y en forma voluntaria, en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, , previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 405, 458 Y último aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano DANIEL TAWIL QUINTERO, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 578 literal "f" y 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento ,de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía "Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente" señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, manifestó lo siguiente: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ACUSA, Y ESO NO VUELVE A PASAR, es todo. En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día El día 09 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche; y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 405, 458 Y último aparte del artículo :80, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano DANIEL TAWIL QUINTERO, delito es pluriofensivo, que atenta contra la vida y contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la vida y a la propiedad, que si bien el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 405, 458 Y último aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano DANIEL TAWIL QUINTERO es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, establece como uno de los delitos que puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como coautor del delito antes mencionado, conlleva. a este Juzgado a declarar Responsable Penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió. a aplicar la Sanción inmediatamente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público Abg. RONALD COBARRUBIA Zerpa y la Defensa Pública Abg. GYOMAR PEREZ en relación a la sanción solicitada, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, , previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 405, 458 Y último aparte, del artículo 80, todos del Código Penal, es un, delito pluriofensivo que atenta contra la vida y contra la propiedad, y que es un delito susceptible de Privación de Libertad como sanción, delito que es grave reprochable por la sociedad, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente, que siendo que no consta en actas un resultado Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, asimismo no consta en actas el esfuerzo por parte del adolescente por reparar el daño, y el hecho que el adolescente se encuentre estudiando no indica que se le exima de responsabilidad por el contrario, su conducta en el' hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Juzgado que lo procedente es decretar la Sanción. de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por haber operado la rebaja de mitad de la sanción de cinco años solicitada por el representante del Ministerio Público, rebaja ésta que se hace tomando en cuenta que el adolescente es un infractor primario, tomando en cuenta las pautas que establece los artículos 620, 621 Y 622 de la Ley Especial Sanción, y conforme a lo solicitado por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto si bien es cierto que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando hay violencia se puede rebajar la sanción a un tercio también es cierto que la ley especial el artículo 583 faculta al Juez de rebajar de un tercio a la mitad. Por lo que se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, Y se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. Ordenándose oficiar a la Entidad de Atención de Socioeducativa Sabaneta, a los fines de participar el reingreso del adolescente, así como a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Chiquinquirá a los fines de solicitar el traslado del adolescente desde este despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. En consecuencia se SUSTITUYE, la medida de Detención Preventiva decretada por este Juzgado en fecha 10-07-2005 por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Sanción esta que deberá cumplir al adolescente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme, quedan. Y Así SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente ven concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal; por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 18-07-2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. RONALD COBARRUBIA Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406°, en concordancia con los artículo 405, 458 Y último aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano DANIEL TAWIL QUINTERO. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó" ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ACUSA, Y ESO NO VUELVE A PASAR" es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, por la comisión del delito antes indicado. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión de los delitos arriba indicados. CUARTO: Se decreta a sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y que se impone basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Por lo que se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, Y se ordenó el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, quien quedará la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. En consecuencia se SUSTITUYÓ, la medida de Detención Preventiva decretada por este Juzgado en fecha 10-07-2005 por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta a los fines de participar de la presente decisión, así como a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de solicitar el traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) desde este Despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, en virtud de la sanción decretada. SEXTO: Se ordenó Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEPTIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se ordenó remitir el arma incautada al parque Nacional de Armas siempre y cuando no se encuentre solicitada por ningún otro organismo. Terminó la Audiencia siendo las 2:40 pm, de ese mismo día. Se registró la Decisión bajo el N° 309-05 del acta de Audiencia Preliminar. Publíquese regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2005, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 pm), dejándose constancia que se publicó dentro del. termino de Ley, Año 95° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MINELA CEDEÑO
La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 44-05.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MINELA CEDEÑO

Causa N° 2C-1629-05
HMdeH