REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO 03 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º


Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-219-05.


Corresponde a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de Junio de 2005, por los abogados Thaís C. Trujillo Vílchez y Wilfredo José Marín Morán, quienes actúan con el carácter de Defensores del joven adulto (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, constituido en forma mixta, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de dos mil cinco, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19 de mayo del mismo año.

La sentencia apelada declaró penalmente responsable al joven (se omite), por considerarlo autor del delito de Violación Ficta o Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (se omite), y CONDENÓ al nombrado joven a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cinco (05) años.

Remitidos los autos a esta Corte Superior en fecha 20 de Junio de 2.005, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada Analee Ramírez de Alvarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil cinco, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 14-05 declarándose admisible el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.
El día 20 de julio de dos mil cinco se celebró la audiencia oral y reservada con la asistencia de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS

El día 11 de Abril del año 2.000, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde se encontraba el adolescente (se omite), de 12 años de edad para ese momento, en su residencia, acompañado de su progenitora la ciudadana (se omite), cuando llega la ciudadana (se omite), siendo recibida en el frente de dicha residencia por éstos, y al entrar la ciudadana (se omite) deja el portón abierto, es cuando el adolescente (se omite) aprovecha un descuido de su progenitora para salir de la casa dado que sufre de retardo mental, y se sienta en la acera a conversar con el adolescente (se omite), de 14 años de edad para ese momento, quien era vecino del sector, manifestándole éste al adolescente (se omite) que fueran al monte a cazar pájaros, y cuando se encontraban en el monte, el adolescente (se omite) le dice que se baje los pantalones, contestándole éste que no, y golpeándolo, el adolescente (se omite) le quita el pantalón y después el interior que llevaba puesto, lo tira en el suelo, para luego quitarse el adolescente imputado también el pantalón, introduciéndole al adolescente víctima su pene en el recto, posteriormente, el adolescente (se omite) se dirige a su casa, y como se encontraba cubierto de arena se baña, llegando en ese momento su progenitora y al verlo llorar le pregunta qué le pasa, manifestándole éste que el adolescente (se omite) le había introducido su pene en el recto.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los recurrentes fundamentan su escrito de apelación indicando que “…En ejercicio del derecho a la Defensa Debida de los legítimos derechos que asisten a nuestro identificado Patrocinado, establecidos en los distintos Convenios, Acuerdos y Pactos suscritos validamente por la República, desarrollados como garantías en nuestra Carta Fundamental y consagrados en nuestra Ley Adjetiva Penal, estando dentro del lapso útil procesal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 453 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, interponemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN al amparo de los preceptos establecidos en los dispositivos legales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional; 8, 12, 14, 19, 190, 191, 436 y 452 en sus ordinales 2° y 3° del supra citado texto penal adjetivo, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo del año 2005, cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de Mayo del corriente año (2005)…”. Inician su escrito señalando un punto previo, explicando que a partir del momento en que fue convocado su representado a la audiencia preliminar, el defensor que lo asistía para esa oportunidad, venia esgrimiendo como excepción de fondo al ejercicio de la acción por parte del Representante Fiscal, la Prescripción, que sobre este particular se pronunció el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, desestimándolo, por ser las normas que contienen tal instituto de estricto orden público, que posteriormente en la audiencia del juicio oral y reservado la aludida defensa fue replanteada, procediendo el a quo, luego de la indicada audiencia, a dictar la correspondiente decisión, dedicando un aparte al que denominó punto previo para referirse a tal argumento, donde igualmente lo desestimó o desechó, lo que a criterio de la actual defensa con tal actitud pudiera incluso ser considerada como un error inexcusable de derecho por inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica y ser motivo de recurso a la luz del dispositivo legal contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concerniente a este punto previo refiere que, analizando la acusación fiscal donde se califican los hechos investigados como Violación Ficta o Presunta, según el alcance del supuesto de hecho previsto en la disposición contenida en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, que si se toma como válida tal calificación, se pregunta la defensa por qué igualmente no se aplica lo contenido en el artículo 380 del Código Penal siendo tal norma jurídica y legalmente dable, por qué tomar sólo de la ley lo que en determinado momento satisface sus pretensiones y desechar lo que pueda favorecer a su contraparte.

Mencionan los recurrentes, lo contenido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio de la acción penal para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, no debiéndose entender que el solo hecho de la denuncia ante los órganos señalados, convierta la acción que se deriva de los hechos tipificados en dichas normas en pública, por cuanto no lo son por su naturaleza y no es ese el espíritu, propósito y razón de la ley, refieren al mismo tiempo, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, por una parte, que todas las acciones contenidas en ella son de orden público, no obstante en disposiciones específicas como la contenida en el artículo 556 eiusdem, se refiere a los delitos de acción privada y a su modo de proceder, no distinguiendo, por lo cual se debe en correcta observancia de las enseñanzas de la teoría general del proceso necesariamente remitirse a las normas ordinarias tal y como lo estatuye la ley especial. Por lo que el Ministerio Público debió inexorablemente interponer su acusación o querella dentro del plazo establecido en el indicado artículo 380 del Código Penal, convirtiéndose de esta forma en representación del Estado, por disposición legal expresa, en la persona que podía querellarse en representación de la víctima, independientemente de la existencia de su progenitora aun con Abogado asistente, pues de su parte no hubo mas impulso procesal.

Culminan su punto previo indicando que en ejercicio de la defensa debida a que tiene derecho su defendido, al amparo de la disposición contenida en el artículo 49.1 y 51 de la Constitución Nacional, en armonía con lo preceptuado en el artículo 380 del Código Penal vigente hasta el día 16 de marzo del corriente año 2005 y artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sean revisados y valorados los argumentos explanados y sea producida en consecuencia la decisión que corresponda atendiendo la extinción de la acción penal.

En el primer motivo, los recurrentes expresan “I.- AL AMPARO DEL DISPOSITIVO LEGAL CONTENIDO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, DENUNCIAMOS FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. Que la recurrida pasa a detallar pormenorizadamente cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, obviando la valoración de alguna de ellas como por ejemplo, las pruebas instrumentales ofrecidas por la defensa, amén de ello, se dedica en darle valor probatorio a cada una de las pruebas de manera escueta, planteando en algunos casos que dicha valoración la realiza conforme a la regla de apreciación de la prueba correspondiente a la sana crítica, además expone únicamente criterios doctrinarios en cuanto a lo que debe ser el proceso y en especial la audiencia de juicio, sin entrar a manifestar los motivos que originan su decisión, incurriendo así en serias contradicciones al momento de valorar las pruebas presentadas, ya que se limita a su transcripción sin realizar el debido análisis comparativo entre una y otra, trayendo incluso hechos distintos a los expuestos por las personas cuyos testimonios valora, como ejemplo que el adolescente víctima había sido golpeado por su representado para perpetrar el hecho, argumento que en momento alguno fue planteado ni aún por la misma víctima.

En un segundo motivo puntualizan “II. AL AMPARO DEL DISPOSITIVO LEGAL CONTENIDO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, DENUNCIAMOS LA OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO CUYA INOBSERVANCIA A PESAR DE HABER SIDO REITERADAMENTE ADVERTIDA NO FUE SUBSANADA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO COLOCÓ A NUESTRO PATROCINADO EN ESTADO DE ABSOLUTA INDEFENSIÓN”. Siendo que tales formas están directamente referidas a las normas sobre el Debido Proceso, toda vez que iniciado el proceso, a pesar de haber sido convocado su representado para realizar diligencias de investigación, éste debidamente asistido por su defensor formularon solicitud de diligencias que estimaron prudentes, oportunas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados ante la Representación Fiscal que dirigía la investigación, y que tales diligencias nunca se realizaron y mucho menos se le comunicó a su representado ni a su defensor las razones de ello, que en realidad no fueron proveídas por el Representante Fiscal en su momento, una de las pruebas ofrecidas por el señalado representante consistente en el Informe de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada a su defendido y por ser esa información recabada por los expertos del evaluado no fue debidamente valorada por el Tribunal, ocurriendo lo contrario en cuanto se refirió a la misma prueba en relación a la presunta víctima ya que a tales informaciones recabadas por los expertos el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, a pesar de haber ocultado el representante legal de la víctima información importante a la hora de ser evaluado.

Respecto de este segundo motivo, afirman que desde el inicio del proceso se evidenció enemistad manifiesta existente entre la representante legal de la presunta víctima y la familia de su defendido, dando razón pormenorizada de las causas y motivos de la misma, desestimando el Tribunal tales circunstancias, lo que causó indefensión a su defendido, toda vez que no se preservó además el derecho a la igualdad de las partes, conforme lo dispone el artículo 21 de la Carta Magna, también agrega que el Ministerio Público obvió su deber de dirigir la investigación con el objeto no sólo de demostrar la responsabilidad del presunto autor de un hecho delictual a los fines del ejercicio de la acción, sino además de buscar y poner a su disposición los elementos probatorios que lo exculparan, como consecuencia de ello, la mayor parte de la prueba de la que se sirvió el Ministerio Público en el juicio oral de cuya decisión se recurre, no se promovió ni se incorporó al proceso conforme a las disposiciones de la ley adjetiva penal, la misma se produjo en la fase de investigación totalmente a espaldas de su patrocinado y de quien sus derecho representa, las cuales sin la necesaria obtención de las diligencias que solicitara su otro defensor y sin tener con quien contraponerlas, lo dejaron absolutamente indefenso, siendo la única prueba valorada para producir la recurrida.

Refiere la defensa negar categóricamente y así lo mantiene, la participación en ninguna de las modalidades establecidas en el Código Penal Venezolano de su defendido, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, dudando que los mismos hayan ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narra el Ministerio Público el cual no fue todo lo diligente al momento de prestarle la debida asistencia a su patrocinado, quien para el momento de la presunta ocurrencia de los hechos era igualmente un adolescente y merecía su atención, así como también tenía el derecho de proveerse conforme a la ley de los medios de prueba idóneos para su defensa eficaz, no se dedicó a dirigir la investigación con la objetividad y dentro de los límites necesarios establecidos en la ley, en consecuencia, la sentencia de culpabilidad que se ha construido carece de base sólida que la sustente.

En su petitorio solicitan a esta Instancia darle el trámite correspondiente al presente recurso, se sirva admitirlo y en definitiva, dictar la sentencia correspondiente declarándolo con lugar y consecuentemente, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio oral y reservado ante otro Tribunal, con el objeto de garantizar el derecho de su defendido a la Debida Defensa y que el juicio oral que haya de realizarse, asegure la justicia, imparcialidad y probidad del juzgamiento del mismo, en estricto apego al sagrado derecho que tiene establecido en la Carta fundamental universalmente conocido en doctrina como Debido Proceso.
DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada Blanca Yanine Rueda González, Fiscal Trigésima Séptima (Suplente) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso, considerando lo siguiente:

Una vez analizado el basamento tenido por la defensa para la interposición de su recurso de apelación, es de señalarse que dicho recurso carece de fundamentación al no haber sido señalada la norma específica al caso concreto, ya que no encontramos en presencia de una materia especial donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece las normas específicas en materia de recursos, por lo que dicho escrito recursivo carece de fundamentación al no especificar ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la ley especial, atinente al caso, por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación.

Como contestación al fondo del recurso comienza analizando el fundamento esgrimido por los apelantes en el punto previo del escrito, de lo que se evidencia que la defensa se encuentra errada cuando alega que la acción se encuentra prescrita, al respecto expresa la representante fiscal que la acción se ejerce con la acusación, y a tal respecto el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los modos de poner fin a la investigación, al mismo tiempo invoca lo que señala el artículo 615 eiusdem, expone que en el presente caso esa representación intentó la acción a través del escrito acusatorio en fecha 17/12/2.004, fecha para la cual no habían transcurrido los cinco años establecidos en el ya indicado artículo 615, que tampoco había transcurrido dicho lapso para el día 09/03/2.005, fecha de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se formalizara la acusación, y donde el Juzgado de Control dictara auto de enjuiciamiento, siendo certera la juzgadora al manifestar en su sentencia, que al interponerse la acusación la prescripción se interrumpe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte asevera, que obvia la defensa que en el presente caso se está en presencia de un delito de acción pública, ya que al tratarse de una víctima adolescente y más aún con retardo mental moderado, la acción inexorablemente debe ser ejercida por el Ministerio Público, claramente ello se encuentra establecido en los artículos 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el alegato sostenido por la defensa respecto a que la recurrida obvió la valoración de algunas pruebas, el mismo resulta alejado de la realidad ya que la sentencia si valora cada una de las pruebas aportadas en el debate, tanto de la Fiscalía como de la Defensa, también la sentencia recurrida quedó establecida la existencia de una relación lógica entre los hechos debatidos, así como su motivación, se estableció la comisión del hecho punible, y la consecuente responsabilidad penal del joven adulto (se omite) en el hecho delictivo, por lo que tales planteamientos carecen de fundamentación.

Concerniente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, a juicio del Ministerio Público denuncian los recurrentes aspectos que en nada versan sobre la sentencia aludida, ya que señala presuntos vicios durante la fase de investigación, que los alegatos expuestos fueron verificados y resueltos en la oportunidad de la audiencia preliminar, de que no se encontraba violentado ningún derecho más aun cuando el adolescente, hoy joven adulto siempre estuvo asistido por un defensor, se observa por lo tanto que la defensa no señala con precisión qué acto se encuentra viciado por la omisión de alguna forma sustancial de tal manera que causare indefensión al aludido joven adulto, alega que en el acta de debate al momento de las conclusiones aportadas por esa representante fiscal, el joven adulto (se omite) siempre estuvo asistido por una defensa técnica tanto en la fase de investigación, como en la fase intermedia y en la fase de juicio, no sólo contó con un Abogado Defensor, sino que ha contado con seis Defensores hasta la presente fecha.

Del mismo modo manifiesta que la defensa hace referencia a los alegatos sostenidos en su tesis de defensa en el juicio, los cuales no fueron demostrados en el mismo y que conllevaron a la declaratoria de responsabilidad penal de su defendido, en la comisión del delito de Violación Ficta o Presunta, en perjuicio del adolescente (se omite). Concluye, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar el recurso presentado al no estar debidamente fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo sea considerado improcedente e inoportuno en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito recursivo, esta Corte Superior, considera necesario pronunciarse en relación al punto previo expuesto por la defensa, a los fines de determinar la procedencia o no de los alegatos allí referidos y a tal efecto observa:
En primer lugar, la defensa en el escrito presentado alega un punto previo, referido a la excepción de fondo relativa a la extinción de la acción penal por parte del representante del Ministerio Público dado que, en su opinión, se ha verificado la Prescripción, y siendo que en su oportunidad el Juez de Control se pronunció, desestimando dicho argumento lo cual fue declarado en la Audiencia Preliminar, no obstante ello, la defensa replantea la excepción en la celebración del Juicio Oral y Reservado, siendo resuelta por la Juez de Juicio, declarándola Sin Lugar, lo que a criterio del recurrente lo lleva a considerar que ello constituyó un error de derecho por inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica y ser motivo de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este alegato, debe esta Corte pronunciarse determinando si en el presente caso ha operado realmente la prescripción tantas veces alegada por la defensa del joven adulto (se omite), en tal sentido, se observa que el presente proceso se inició mediante querella presentada el 8 de diciembre del año dos mil ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana (se omite), en su condición de representante legal del adolescente víctima (se omite), expresando ante el Juez de Control que en fecha 11 de abril del dos mil, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, su menor hijo antes identificado, fue víctima del delito de Violación, señalando como presunto responsable al también adolescente (se omite), tal modo de proceder se encuentra previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las formas legalmente previstas para dar inicio al proceso.
La juez de juicio de cuya decisión se recurre, expresó “… De la revisión del contenido del expediente esta juez presidente ha encontrado que la Fiscalía 37 del Ministerio Público interpuso su escrito acusatorio por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Diciembre de 2004, recibida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente en fecha 20 de Diciembre del mismo año. Ahora bien, de un simple cómputo de días calendarios y tomando en consideración que el hecho ocurrió el 11 de Abril del 2000, observa quien aquí decide que para la fecha no habían transcurrido el lapso de los cinco (05) años que establece la Ley Especial para que opere la prescripción, ya que la representación fiscal al interponer el escrito de acusación interrumpió la prescripción de la acción. En atención a las anteriores fundamentaciones esta Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio Mixto de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCION realizada por el abogado DR. JHONNY GALUE en la apertura de la audiencia oral y reservada…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 615 que la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punible para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. En el parágrafo primero se dispone que los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-12-2003, expediente No. 2003-0082, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, estableció: “… El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio, o la acusación presentada por la víctima en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio…. De acuerdo con el código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”; igualmente en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal en fecha 02-11-2004, expediente No. 04-0164 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol la Sala reitera este criterio.

Visto que el delito objeto del presente juicio es el delito de Violación ficta o presunta, para el cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé como posible sanción la privación de libertad conforme al artículo 628, es aplicable la disposición contenida en el artículo 615 eiusdem relativa a la prescripción quinquenal de la acción y siendo que el hecho ocurrió el día 11-04-2000 y la representación fiscal presentó el escrito acusatorio en fecha 17-12-2004 que fue admitido el día 09-03-2005 al celebrarse la audiencia preliminar en la causa, en razón de lo cual es evidente que no operó la prescripción de la acción, contrario a lo alegado por la defensa. Así se declara.

Igualmente arguye la defensa en este punto previo, que el escrito de acusación fiscal calificó, de acuerdo a los hechos investigados, el delito como Violación Ficta o Presunta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, por lo que al analizar las normas adjetivas se observa, a juicio de la defensa, que la norma contenida en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los delitos previstos en los Capítulos I, II y III del Título VIII Libro Segundo del Código Penal, el cual establece que bastará con que se formule la denuncia ante el Ministerio Público o ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales competentes para que corresponda el ejercicio de la acción al Estado, lo que no debe entenderse que sólo la denuncia ante los órganos señalados conviertan la acción que se deriva de los hechos tipificados en dichas normas en pública, porque no lo son por su naturaleza; señala la defensa que tomando como cierto que el Ministerio Público tuvo conocimiento oportuno de los hechos, debió interponer su acusación o querella dentro del plazo que prevé el artículo 380 por no haber de parte de la víctima más impulso procesal, entendiéndose que era el Ministerio Público el único que podía querellarse en representación de la víctima, por lo que solicitan valorar los argumentos y se produzca la extinción de la acción penal.
En atención a lo expuesto, esta Corte Superior considera que lo alegado por la defensa está referido a la caducidad de la acción, lo que amerita ser analizado a los fines de establecer si procede o no.
El artículo 380 del Código Penal establece:
“En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada…”

Ahora bien, no obstante lo dispuesto en la norma penal sustantiva, la misma no resulta aplicable en el caso que nos ocupa, en razón de que, si bien así lo establece la disposición señalada anteriormente, en los delitos como el de Violación, Seducción y Corrupción son delitos enjuiciables por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, esta norma no resulta en modo alguno aplicable en materia tan especial como la nuestra, ello en razón de que atendiendo al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento y el artículo 25 eiusdem dispone que sólo podrán ser ejercida por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, pero a los efectos del enjuiciamiento de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores si aquella fuere menor, entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales o cuando la víctima no pueda hacerla por sí misma la denuncia o la querella a causa de la edad o estado mental o porque no tenga representantes legales o porque éstos estén imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público estará en la obligación de ejercerla y en tal sentido, al establecer que no se admitirá la querella si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento del mismo la persona que pudo querellarse en representación de la parte agraviada, quedando claro para esta Corte que el lapso previsto en la citada norma adjetiva es un lapso de caducidad de la acción penal, que en el presente caso no es aplicable en virtud de que la víctima en la persona de su representante legal de manera inmediata interpuso la querella que fue remitida al Ministerio Público como órgano competente para iniciar la investigación.

También debe esta Corte señalar que el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja suficientemente aclarado este punto al establecer de manera expresa que son de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes, con lo que queda establecido, a juicio de esta Instancia Superior, que los argumentos de la defensa no encuentran fundamento alguno en el presente caso. Así se Declara.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DEL PROCESADO Y DE LA LEY

Esta Corte Superior, ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 09/03/05, la Juez de Control admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa, señaladas en el escrito de fecha 28/02/05, el cual corre inserto desde el folio 67 al folio 71 del expediente respectivo, y además de la prueba documental de convenimiento de pago de fecha 17/02/05, no siendo admitida la prueba relativa a la presentación de las actas de entrevista de los ciudadanos Eliney Ríos, y Jorge Villalobos por ante la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto el Fiscal manifestó en la Audiencia Preliminar, que dichas entrevistas no fueron realizadas, por no haber comparecido dichos ciudadanos al despacho fiscal, estableció la Juez de Control que: “…en relación a las otras pruebas considera dicho juzgado que se relaciona con los hechos investigados, y razón por la cual dichas pruebas son Pertinentes y Necesarias y que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal requieren ser admitidas ya que vendría a demostrar el esclarecimiento de la verdad dejando a salvo dichas pruebas ofrecidas tanto por la fiscal como por la defensa, su valoración al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Observa esta Corte que, durante el discurrir del proceso, la defensa reiteró, tanto ante el Tribunal de Control como ante el Tribunal de Juicio, la práctica de las pruebas que previamente habían sido solicitadas por quien fungía como defensor del adolescente, Dr. Juan Barrios y que tales pedimentos habían sido realizados ante la Fiscalía sin que ésta ordenara su práctica, evidenciándose de las actas una absoluta negligencia por parte de la representación fiscal al inobservar lo dispuesto en los artículos 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece el alcance de los actos de investigación mediante los cuales se debe hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso, así como practicar todas las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales, pruebas éstas referidas al examen científico que determinare la procedencia o existencia de líquido seminal que supuestamente presentaba la ropa interior de la víctima, así como también la de la Inspección Ocular en el lugar de los hechos, pruebas que debieron ser ordenadas practicar tanto por la Juez de Control como por la Juez de Juicio, si aquella no las hubiere ordenado.

Considera esta Corte que la Juez de Juicio, antes de iniciar el debate oral y público, tenía que ordenar la práctica de las pruebas promovidas y admitidas en la fase intermedia, es decir en la audiencia preliminar, a pesar que la defensa en las fases intermedia y de juicio del proceso inquirió a las Jueces la práctica de dichas pruebas, conllevando tal omisión a violentar las normas adjetivas contenidas en los artículos 13, 104, 341, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia a criterio de esta Corte, un vicio que, aún cuando no fue alegado por los recurrentes relativo a las pruebas promovidas y admitidas al imputado que han sido señaladas ut supra, violentó el debido proceso en lo que respecta a la intervención del imputado y el ejercicio de su derecho a la defensa.

“La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y en los numerales 1 y 2 explica en qué consiste el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia”.(sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal de fecha 12/08/03, Exp. N° 03-028).

En atención a lo expuesto y según lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2.005 por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.

Se ordena la reposición de la causa, al estado en que se ordene la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad. Así se Declara.

Tal declaratoria implica que no se entra a conocer el recurso interpuesto por la defensa. Así se Declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia de fecha 19/05/05, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, y REPONE la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio, con prescindencia del vicio que dio lugar a esta nulidad. Así Se Decide.
Se ordena el traslado del joven (se omite), para el día 05/08/05 a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), a fin de notificarle de la presente decisión. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las tres y treinta (03:30 p.m) minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 8-05 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 77-05 y 78-05, remitiéndose junto con ofició N° 187-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo se acuerda el traslado del prenombrado joven a través de oficios números 188-05 y 189-05-
LA SECRETARIA,

Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1As-219-05