LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º
Maracaibo, 02 de Agosto de 2005
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÀLEZ DE GOW LEE-
Causa N° 1Aa-220-05
Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1C-1658-05, contentiva del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Roberto de Jesús Delgado Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.819, actuando con el carácter de defensor de la adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Julio de 2005, en la cual se decretó, entre otros pronunciamientos, la Detención Preventiva de la adolescente antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su presunta participación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por auto dictado en fecha 28 de Julio de dos mil cinco, esta Corte asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se basa el recurrente para interponer su apelación, en lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la decisión dictada causó una lesión constitucional al derecho a la libertad personal de su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49.1.2 ejusdem.
Visto el planteamiento, esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión específica del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
La presente apelación de auto se encuentra referida al decreto de Detención Preventiva dictado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal contra la adolescente (se omite), dictado en la audiencia de presentación de la imputada ante el referido Tribunal.
Esta Corte Superior, de manera reiterada ha establecido en casos similares que contra la detención preventiva dictada por el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es admisible el recurso de apelación, dado el carácter taxativo de lo dispuesto en el artículo 608 de la referida ley especial, que regula la apelación de los autos dictados por los Tribunal de Instancia y en cuyo literal “c” se prevé que sólo se admite ese recurso contra el fallo de primer grado que autorice la prisión preventiva, y en razón de ello, aquellas actuaciones que pudieran lesionar derechos fundamentales del imputado, a los efectos de su restablecimiento, sólo serían susceptibles de ser ventiladas a través de la jurisdicción constitucional, ante las Instancias que correspondan, es decir, bien sea ante el Juez de Primera Instancia en función de Control o ante esta Instancia Superior cuando la amenaza o violación fuere propiciado por el Juez de Instancia.
Al respecto, esta Corte ha dejado establecido: “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una manera diferente a la regulación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la privación preventiva de libertad; en la primera nombrada, la detención preventiva está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad con la misma exigencia que se requiere para el dictado de la medida judicial de prisión preventiva, a tenor del señalado artículo 581 y conforme a lo establecido por el artículo 250, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En la detención preventiva, por cuanto está prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad requerida por el artículo 581 in comento, relativa a la calificación jurídica de los hechos por lo cuales se ordena enjuiciar; la detención preventiva es momentánea, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de noventa y seis (96) horas no se formula acusación, siendo revisable por el Juez de Control en todo momento, especialmente en la audiencia preliminar, la cual debe realizarse en la forma y tiempo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente....Ha precisado esta Corte, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es ley de preferente aplicación en la cual el artículo 608 es la norma rectora de la taxatividad derivada del principio de impugnabilidad objetiva consagrado a su vez en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido artículo 608 no distingue entre la apelación de autos y la de sentencias, pero indica de manera taxativa cuáles autos pueden ser impugnados por el recurso de apelación, lo cual no da cabida a aplicación supletoria de otras normas adjetivas como la contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, situación contraria a la regulación recursiva para las sentencias definitivas cuyos motivos de procedencia se ajustan a lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem.
Este criterio ha sido reiteradamente expuesto en sentencias números 16-03 del 02/06/03, 44-03 del 13/11/03, y 47-03 del 15/12/03, entre otras.
De lo expuesto se colige, que no estando expresamente establecida como apelable por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las decisiones que decreten la detención preventiva, no pueden ser admitidas a trámite las impugnaciones que se pretendan en base al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, causal inexistente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara….De acuerdo con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes referido, la decisión que se pretende impugnar es irrecurrible, al no contemplar dicho artículo en su contenido taxativo, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 eiusdem, sino solamente la posibilidad de apelación de la medida de prisión preventiva (artículo 581), en razón de lo cual el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE. Así se Declara…” (Resolución N° 38-04 de fecha 17/09/04).
Considera este Órgano Superior, vistos y analizados los pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver la consulta de una acción de amparo constitucional, incoada contra el decreto de una medida de Detención Preventiva dictada contra un adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Sala dictaminó “…El asunto sometido a la consideración de este Alto Tribunal tiene su origen en la acción de amparo constitucional ejercida por la Defensora Pública Octogésima Tercera (83°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente…contra la decisión del 20 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó prisión preventiva a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los Jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. Ahora bien, aprecia la Sala, que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla el recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias que autoricen la prisión preventiva de libertad contra algún individuo.
En consecuencia, resulta claro para esta Sala que la defensora del accionante podía interponer el recurso de apelación contra la decisión que decretó prisión preventiva contra su defendido, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales…” (sentencia de fecha 28/05/02 Exp N° 01-0759), y además tomando en cuenta esta Corte Superior el derecho que le asiste a toda persona de recurrir de los fallos que considere son lesivos de un derecho constitucional y en especial su derecho a la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho igualmente consagrado en Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.2.b.v, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Regla N° 7.1; Igualmente tomando en cuenta lo dispuesto en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores Privados de Libertad (Reglas de Riyadh) N° 10.b y lo consagrado en la Convención Americana Sobre los Derechos del Hombre (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.6 y en el artículo 8.h (garantías judiciales) y tomando en cuenta además el derecho a una tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, por tales razones, esta Alzada ajustando estrictamente sus decisiones a la normativa legal y a la jurisprudencia constitucional antes referida, considera que se hace necesario reformular el criterio hasta ahora reiterado por este Superior Órgano, en relación a la declaratoria de Inadmisibilidad de la detención preventiva ordenada conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque se mantiene el criterio sobre la diferencia que existe entre los requerimientos exigibles para el decreto de la detención preventiva y la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la referida ley, tal como se señaló en la resolución supra transcrita dictada por esta Alzada.
En razón de lo expuesto, asume esta Corte que la detención preventiva se entiende como una forma de privación de libertad o encarcelamiento mediante la cual no se permite salir al adolescente a su antojo y que ha sido ordenado por una autoridad competente, por lo cual debe asimilarse al supuesto contenido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de lo cual se ha constatado que el recurso planteado cumple con la exigencia de impugnabilidad objetiva, es decir, que la decisión es recurrible conforme a la señalada disposición, igualmente ha sido ejercido por el defensor de la adolescente imputada en autos, teniendo en consecuencia legitimidad para ello y fue ejercido en la oportunidad legal, conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Corte declara su Admisibilidad resolviendo sobre su procedencia, en el lapso legal, conforme lo dispuesto en el artículo 450 en su tercer aparte ejusdem. Así se Decide.
Vista la prueba promovida por la parte recurrente, relativa a un Acta suscrita por funcionarios adscritos al Departamento del Alguacilazgo, donde consta la recepción en dicha unidad, de una maleta presuntamente portada por la adolescente (se omite), así como de otras pertenencias de la misma, esta Corte considera, que no es necesario ni útil requerir la referida acta a los efectos de la presente apelación, en cuanto que el indicado documento no fue objeto de valoración por el Juez de Control al momento de dictar el auto hoy recurrido ya que no formó parte de los elementos presentados por el Ministerio Público el día 03 de julio de dos mil cinco, fecha en la cual se dictó el fallo que hoy se recurre, no obstando ello para que la parte recurrente lo haga valer, si lo considera pertinente, en la oportunidad legal correspondiente ante el Juez de Control que conoce de la presente causa. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta Primero: Admite a Trámite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la decisión en el lapso legal correspondiente según lo previsto en el tercer aparte de la referida norma legal. Segundo: En relación a la prueba promovida por la parte recurrente, esta Corte considera que no es necesario ni útil requerir la referida acta a los efectos de la presente apelación. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÀLEZ.
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 15-05 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libraron boletas de notificación números 74-05, 75-05 y 76-05 con oficio N° 185-05, emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1Aa-220-05
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