LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º
Maracaibo, 12 de Agosto de 2005


Ponencia de la Magistrada Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Causa N° 1Aa-221-05


Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1E-851-05, contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARÍN, Defensor Público Vigésimo Quinto Especializado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto “cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, contra la resolución N° 461-05 de fecha 06/07/05 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según la cual consideró procedente en derecho negar la solicitud de la defensa referida a la revocatoria de la sanción de privación de libertad que le fuere impuesta al prenombrado joven, de la misma forma declinar la competencia de esta causa en el conocimiento del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, atendiendo lo establecido en los artículos 4, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto dictado en fecha 09 de agosto de dos mil cinco, esta Corte asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar la elaboración de la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte Superior, atendiendo a lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Se basa el recurrente para interponer la apelación señalando lo contenido en el literal e) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pasa a referir que su defendido fue condenado en la jurisdicción ordinaria penal de adultos, a cumplir la pena de privación de libertad, por un plazo de cuatro años, por un hecho cometido cuando ya era mayor de edad, encontrándose por tal motivo recluido en el área penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del tribunal sexto de Ejecución de adultos, posteriormente su defendido fue sancionado por la jurisdicción especial penal de adolescentes, a cumplir la sanción de privación de libertad, por un plazo de dos años, por un hecho cometido siendo adolescente, y por virtud de esta nueva sentencia condenatoria, se le mantiene recluido en dicho establecimiento carcelario, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

Consecutivamente expresa que en fecha 28 de junio del año en curso en audiencia previamente fijada para tales efectos, se le efectuó a su defendido la lectura del cómputo de la sanción de privación de libertad impuesta por la jurisdicción especializada, incluso al computar dicha medida se le rebajó el periodo de detención preventiva al que ha estado detenido como adolescente y como adulto (un año) dejando el a quo para resolver por separado la ejecución del resto de la sanción, dado las dos penas impuestas, requiriendo de un análisis jurídico más minucioso, por la importancia y trascendencia del asunto, que esa defensa en fecha 29 de junio de 2.005 a los fines de que fueran tomados en cuenta por el Tribunal Ejecutor a la hora de tomar la decisión definitiva inherente a la ejecución del resto de la sanción impuesta a su defendido por la jurisdicción especializada dio señalamiento a lo establecido en los artículos 526, 528, 531, 622, parágrafo primero, 665 y 666, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente indicó, así como de algunos particulares doctrinarios, deduciéndose de ello que la resolución de los asuntos penales en materia de adolescentes, aún en los casos de que éstos han alcanzado la mayoría de edad, corresponde a los tribunales penales de la sección de adolescentes.

Que manifestó al Tribunal de Ejecución que en la presente causa, no era aplicable la unidad de la ejecución de las penas, por tratarse de penas impuestas por diferentes jurisdicciones, incompatibles entre sí, y que no era procedente la declinatoria de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a su defendido por la jurisdicción penal especializada, siendo su defendido en la actualidad un adulto, por lo que planteó al Tribunal como incidencia para que fuera considerada en la decisión de la ejecución de la sanción, la revocatoria de la medida impuesta por la jurisdicción especializada, por ser de imposible ejecución, aunado a que la sanción adolescencial (por el lapso que le falta de un año) queda subsumida en la pena de cuatro años impuesta como adulto, derivándose de ello tal y como lo solicitara, el cese de la sanción, el cierre de la causa y el archivo del expediente.

Opina el apelante que el pronunciamiento emitido por la juzgadora vulnera, primero, la normativa prevista en los ya citados artículos 526, 528, 531, 622, parágrafo primero, 665 y 666, todos de la ley especial, y segundo, el procedimiento para resolver los incidentes relativos a la ejecución propiamente dicha, si bien tal ley especial carece de un procedimiento expreso, sin embargo, por mandato del artículo 537 eiusdem cabe aquí la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 485 de la ley especial si bien no es muy claro, al menos señala lo que debe hacer el Juez de Ejecución, siendo lo procedente resolver el incidente presentado en audiencia oral y pública, atendiendo a los principios de legalidad de la sanción, de la ejecución y del procedimiento consagrados en los artículos 529, 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como parte integrante de éste, el derecho a la defensa, de ser oído, de contradecir y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, el no haber resuelto la juzgadora de la forma ajustada, su omisión vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido. Al mismo tiempo explica que habiéndose acogido la juzgadora al lapso que estatuye el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el incidente, ésta violentó el procedimiento ya que resolvió fuera del lapso.

Como pruebas señala el acta de la audiencia de lectura de cómputo de la sanción de privación de libertad de fecha 28/06/05, la Resolución recurrida N° 461-05 de fecha 06/07/05, y el escrito interpuesto por la defensa en fecha 29/06/05, y requiere a esta Corte se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, en concordancia con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito de contestación al Recurso de apelación, el Representante del Ministerio Público argumentó que:

“1. EL RECURSO DE APELACIÓN ES INADMISIBLE PARA EL TIPO DE DECISIÓN RECURRIDA”. Considera que el recurso intentado por la defensa no debe ser admitido, ya que ésta obvió el requisito de procedibilidad establecido en el mismo literal como lo es, que esa incidencia conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, por tanto al tratarse la decisión recurrida de una declinatoria de competencia, no hace procedente el recurso para este caso.

“2. SI ES POSIBLE LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES EN FASE DE EJECUCIÓN”. Que el criterio tenido por la defensa basado en la imposibilidad de la acumulación de la sanción de privación de libertad que cumple su representado, con la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, también de privación de libertad, la cual se ejecuta ante el Juzgado sexto de Ejecución en la jurisdicción ordinaria, alegando que no es posible la ejecución de las penas, por tratarse de penas impuestas por diferentes jurisdicciones, incompatibles entre sí, aclara el representante fiscal que tal planteamiento es infundado, ya que no existe motivo para hacer cesar una de ellas, ambas comportan pena corporal y el cumplimiento de una no excluye la otra, al respecto hace referencia a lo previsto en el artículo 526 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el principio de la unidad del proceso opera a favor del joven, toda vez que se hace necesario integrar las sanciones, para así lograr que pueda cumplirlas en unidad, ante la inexistencia de motivo jurídico que pueda hacer cesar la sanción en las condiciones que la defensa puntualiza por lo tanto no es procedente su solicitud.

Afirma el Ministerio Público que se hace procedente la acumulación acordada por la Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, tal y como lo instituye el numeral 2° del artículo 479 del Código orgánico procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando facultado el Juez de Ejecución ordinario para evaluar de un modo integral haciendo que el tiempo de cumplimiento de sanción que transcurra sea aprovechado para las dos sanciones y al momento de ser sustituida, pueda hacerse su valoración en conjunto, sin que dependa del criterio de otro Juez.

“3. LA JUEZ PUEDE DECIDIR DISCRECIONALMENTE SI SE REQUIERE LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA O DECIDIR AL 3ER DÍA CONFORME AL ART. 483 DEL COPP”. Que al hacer referencia la defensa a la no celebración de la audiencia oral, la cual consideró la Juez no ser necesaria, ésta procedió a decidir acerca de lo solicitado por la defensa, de lo que se origina la impugnación, siendo que en materia de adolescentes procede cuando se trate de la modificación o sustitución de una sanción.

Ante tales razonamientos solicita a esta Superioridad, sea declarado inadmisible por ser inimpugnable por vía del recurso de apelación, lo cual hace que incurra en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico procesal penal, y además por ser infundada la solicitud de la defensa.

Formalizado de esta forma el presente recurso y cumplidos los trámites legales, esta Corte de Apelaciones debe establecer si el mencionado recurso reúne los requisitos exigidos por la ley, a los fines de su admisibilidad.

Dispone el artículo 608 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.


Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa y del presente escrito de apelación, así como de su contestación, observa esta Instancia Superior que la decisión recurrida está constituida por un auto fundado dictado en fase de ejecución, destinado a decidir una incidencia planteada relativa a la modificación de la sanción impuesta al adolescente de autos, que contra esa decisión, de conformidad con el artículo 608 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se admite el Recurso de apelación, que el recurso fue interpuesto en el lapso de ley correspondiente, ejercido por el joven sancionado representado en la persona del la Abogado Defensor quien está legitimado para recurrir, en virtud de lo cual conlleva a declarar admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo esta Corte a resolver la cuestión planteada en el lapso legal correspondiente. Así se Declara.

En relación a las pruebas promovidas por la Defensa Especializada alusivas al acta de la audiencia de lectura de cómputo de la sanción de privación de libertad de fecha 28/06/05, la Resolución recurrida N° 461-05 de fecha 06/07/05, y el escrito interpuesto por la defensa en fecha 29/06/05, es criterio de esta Corte de que incorporados como se encuentran a los autos no hay lugar a ofrecerlos. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ADMITE A TRAMITE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Omar Antonio Arteaga Marín, Defensor Público Vigésimo Quinto Especializado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto “se omite”, contra la resolución N° 461-05 de fecha 06/07/05 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las pruebas promovidas por la Defensa Especializada alusivas al acta de la audiencia de lectura de cómputo de la sanción de privación de libertad de fecha 28/06/05, la Resolución recurrida N° 461-05 de fecha 06/07/05, y el escrito interpuesto por la defensa en fecha 29/06/05, es criterio de esta Corte de que incorporados como se encuentran a los autos no hay lugar a ofrecerlos. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ



DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE

LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÀLEZ.

En esta misma fecha siendo la una (01:00 ) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 17-05 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 81-05, 82-05, y 83-05 remitiéndose junto con ofició N° 204-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ.

CAUSA N° 1Aa-221-05