LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º
Maracaibo, 10 de Agosto de 2005
Magistrada Ponente: Dra. Minerva González de Gow Lee
Causa No. 1Aa-220-05
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Instancia Superior entrar a resolver sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Roberto de Jesús Delgado Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.819, actuando con el carácter de defensor de la adolescente cuyo “cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Por resolución de fecha dos (02) de agosto del presente año, esta Corte admitió el recurso interpuesto, y estando dentro del lapso legal previsto en el citado artículo 450, resuelve:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue ejercido contra el auto dictado el tres de julio de dos mil cinco, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, en el acto de presentación de la adolescente imputada “se omite” decretó, entre otros pronunciamientos, la continuación de los trámites de la causa por el procedimiento ordinario, la detención preventiva para asegurar la comparecencia de la imputada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la práctica de una inspección ocular en relación a las sustancias incautadas objeto de la investigación en la presente causa.
En relación a lo resuelto por el Tribunal de Control, el recurrente denuncia, como fundamento de su recurso, que se causó una lesión constitucional del derecho a la libertad personal de su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 2 eiusdem, por cuanto la decisión que autorizó la detención preventiva se encuentra totalmente inmotivada, ya que el juzgador sólo se refirió de manera enunciativa a los recaudos acompañados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de presentación, entre los que se destaca un acta policial, un acta de notificación de derechos, actas de entrevistas y el pasaporte de su defendida, concluyendo lacónicamente que los mismos hacían presumir la participación de la adolescente en el hecho imputado, sin haber establecido dicho jurisdicente, cómo y de qué manera, cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público, simplemente enunciados más no analizados por el juez en su decisión, comprometían la responsabilidad penal de su defendida en tan grave delito. Igualmente expresa que formuló observaciones al valor probatorio que pudiera emanar de cada uno de dichos elementos y, no obstante ello, el juzgador no resolvió ninguno de tales argumentos.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Blanca Yanine Rueda González, procediendo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Suplente) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso expresando, en primer lugar, que la decisión recurrida versa sobre la detención preventiva de la adolescente imputada, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que, en su opinión, el recurrente confunde la privación preventiva con prisión preventiva y con la detención preventiva, que en este sentido el recurso carece de fundamentación, por cuanto la medida decretada no está referida a una medida de prisión preventiva, sólo procedente en el acto de la audiencia preliminar conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando además la inadmisibilidad del recurso por disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, considera que no es cierto que la decisión dictada incurra en el vicio de inmotivación, dado que consta expresamente del acta de presentación que la defensa no aportó suficientes garantías para que el a quo decretara una medida distinta a la acordada, ya que se estaba en presencia de un delito grave, ello aunado al hecho de existir peligro de fuga, por no tener la imputada arraigo en el país.
Que no es dable en derecho debatir en la audiencia de presentación cuestiones propias del juicio, alusivo al análisis por parte del Juez de cómo y de qué manera cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público comprometían la responsabilidad de la adolescente, por lo que el recurso es improcedente por no estar debidamente fundado.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Analizadas detalladamente las actas procesales y estudiados los alegatos de las partes, esta Corte Superior pasa a decidir con base a los siguientes argumentos:
La defensa expresa en su recurso, que lo ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 3 de julio de 2.005, por la cual acordó la detención preventiva de la adolescente “se omite”, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que, en su opinión, tal decisión está totalmente inmotivada porque no estableció ni analizó cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público a fin de establecer de qué manera comprometían la responsabilidad penal de su defendida en el delito que se le imputa.
Respecto a lo alegado esta Corte, al analizar la decisión impugnada observa, que el Juez de Control dictaminó “…se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de la adolescente “se omite”, tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, de donde se evidencia no solo la forma de aprehensión de la adolescente, sino que en ella se destaca la incautación de de unas sustancias presunta droga, lo cual hace presumir la participación de la adolescente en el hecho imputado, del acta de Notificación de Derechos…la cual corre inserta al folio ocho 8, del acta de entrevista al testigo presencial ciudadana BEATRIZ FUENMAYOR URDANETA, la cual riela al folio doce y trece de la causa, acta de entrevista realizada al ciudadano JAVIER LABRADOR VILLALOBOS, la cual corre inserta al folio catorce y quince de la presente causa y del Pasaporte correspondiente a la adolescente de autos…que presuntamente se le imputa a la adolescente…el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628…previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma…como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…observando en ellas no solo la comisión de un hecho punible sino la vinculación de la adolescente en el hecho penal investigado, y por cuanto el delito es grave, aunado al hecho de existir peligro de fuga, por cuanto la misma no tiene arraigo en el país; y de igual modo no ha sido ofrecida a esta Sala de Control otra garantía que se considere suficiente para avalar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso, esta Sala de Control, considera procedente en derecho DECRETAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente imputada “se omite”, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Y en relación a la solicitud del defensor respecto a la libertad plena solicitada para su defendida, el Tribunal expuso que negaba la solicitud por no existir suficiente aval para garantizar la comparecencia de la adolescente a los actos del proceso, por ser la posible sanción a imponer de carácter grave y presumirse la fuga de la adolescente imputada.
Alega el defensor en su recurso, que el juez a quo solamente enunció los recaudos acompañados por el Ministerio Público al momento de la presentación de la adolescente imputada, y que no fueron analizados para determinar la responsabilidad penal de ésta.
Respecto de tal argumento, debe indicarse que en la audiencia celebrada para la presentación de la adolescente imputada, el Juez de Control debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar que se solicite, para el aseguramiento de su comparecencia a los actos sucesivos del proceso encontrándose prevista, entre otras medidas, la detención preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, esta detención preventiva se encuentra circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad con las mismas exigencias que se requieren para el decreto de la medida judicial de prisión preventiva, donde debe cumplirse estrictamente lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la detención preventiva, prevista en la ley especial, procedente durante la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación de la adolescente en cualquier hecho punible y la necesidad de la identificación y su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581 antes señalado, esta detención es de carácter momentáneo, vigente en el tiempo de una manera breve en tanto que debe cesar al término de las noventa y seis horas si el Ministerio Público no formulare la acusación siendo además, revisable en todo momento por ante el Juez de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión genérica del artículo 537 de la ley in comento y en especial, es revisable en la audiencia preliminar que se celebre al efecto.
En tal sentido, en la audiencia en la que el detenido o aprehendido sea presentado ante el Juez de Control, éste no tiene la obligación legal de analizar pruebas o elementos de convicción dirigidos a la comprobación de los hechos, por ser ésta una actividad propia de la fase de juicio, siempre y cuando en la audiencia preliminar hayan sido admitidas las pruebas ofrecidas por las partes dada su necesidad, utilidad y pertinencia a las que si debe hacer referencia el Juez de Control en su motivación al ordenar el enjuiciamiento. En el caso que nos ocupa, de actas se observa a los folios del 51 al 62 que el Ministerio Público presentó su acusación en fecha 07/07/05, y por auto del 08/07/05 la Juez de la recurrida fijó la audiencia preliminar a celebrarse el día 02/08/05, presentándose de esta manera el acto conclusivo por la Representación Fiscal.
Alega también el recurrente, que de las actuaciones policiales practicadas, contenidas en el acta de fecha 02/07/05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Información N° 3, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, hacen constar la detención de la adolescente de autos, alega que no existe en tal actuación, ni en el resto de las actuaciones practicadas, elementos de convicción suficientes que hagan presumir que las maletas incautadas fueran propiedad de su defendida, por cuanto no existe comprobante, recibo ni documento emitido por la línea aérea Santa Bárbara Airlines o por las autoridades aeroportuarias del Aeropuerto Internacional La Chinita, con sede en esta ciudad de Maracaibo, donde se determine que el equipaje donde fue incautada la presunta droga le pertenecía a su defendida “se omite”. Que su defendida al ingresar al país por el mismo aeropuerto el día 30/06/05, arribó con una sola maleta y así lo indica la tarjeta de embarque de esa fecha y que lo dicho por los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la responsabilidad penal. Destaca, que el día de la presentación de su defendida ante el Tribunal de Control, los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en este procedimiento, consignaron ante la Oficina del Alguacilazgo una maleta propiedad de su defendida que contenía enseres personales, alegando que esta actuación demuestra que su representada portaba ese solo equipaje, que no fue incluido en el acta policial levantada al momento de su detención, por lo cual objeta la actuación policial, dado que éste equipaje no fue señalado en el acta levantada, alega igualmente que por tal circunstancia las maletas incautadas contentivas de la presunta droga no pueden atribuírsele en propiedad a su representada.
Respecto a tales argumentos, debe esta Corte señalar que la revisión efectuada sobre el equipaje que presuntamente portaba la adolescente “se omite”, al llegar a la sección internacional del Aeropuerto Internacional La Chinita de esta ciudad de Maracaibo, forma parte de las actuaciones de rutina del servicio que prestan los órganos de seguridad del Estado, quienes están autorizados por la ley a prevenir, detectar, determinar la posible comisión de un hecho punible, así como la identificación de los autores y partícipes, mediante la actividad de aseguramiento de objetos activos y pasivos que se originen del delito o relacionados con su ejecución, así como también la preservación de evidencias y demás elementos criminalísticos, siendo encomendadas tales funciones por imperativo legal y, a tal efecto, el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su numeral 1°, señala como órgano con competencia especial en las investigaciones penales a las Fuerzas Armadas Nacionales por órganos de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales, igualmente el artículo 14.11 ejusdem, determina que la Fuerza Armada Nacional es un órgano de apoyo a la investigación penal, en tal sentido, estando destacados los funcionarios actuantes en el Comando Antidrogas en la referida terminal aérea, dentro de sus atribuciones está la de hacer registros tanto de personas como de objetos o pertenencias de los pasajeros que pretendan viajar en las aerolíneas que prestan servicio en la misma.
El registro al que fue sometida la adolescente de autos en sus pertenencias, fue realizado previo su acceso al mostrador de la línea aérea Santa Bárbara Airlines, donde se procedecería al chequeo del pasaje, así como a la determinación y etiquetado del equipaje correspondiente, por lo que siendo previo el registro no puede pretender la defensa se aprecien sus argumentos de la no existencia de un documento emitido tanto por las autoridades aeroportuarias, ni por la línea aérea, que acrediten la propiedad del equipaje que según el acta policial le fue retenido a su defendida.
En relación al argumento de que fue consignado ante el Alguacilazgo una maleta que sí reconoce como propiedad de su defendida, la cual contenía enseres personales de ésta y que no fue reflejada ni incluida en el acta policial levantada durante el procedimiento, considera esta Corte, que tal circunstancia no vicia de suyo la actuación policial practicada, al no evidenciarse que este equipaje contenía elementos incriminatorios contra la adolescente de autos, diferente hubiese sido que la maleta consignada a posteriori y no reflejada en el acta policial pretendiera utilizarse como elemento criminalístico en contra de la imputada si se alegare que contenía algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo tanto debe desestimarse lo alegado por la defensa en cuanto a la revocatoria de la decisión que pretende.
También refiere el recurrente, que el Juzgado a quo hace referencia a las actas de entrevistas de los ciudadanos Beatriz Fuenmayor Urdaneta y Javier Labrador Villalobos, pero que no establece cuál fue el convencimiento que estas entrevistas le proporcionaron, habida cuenta de que los ciudadanos no refieren en sus respectivas declaraciones haber presenciado el momento en que los funcionarios actuantes interceptaron a su defendida, que no estaban presentes al momento de su aprehensión y que la entrevista de la ciudadana Beatriz Fuenmayor Urdaneta fue realizada bajo coacción por parte de los funcionarios actuantes, y que ello quedó plasmado en el acta de entrevista al manifestar que declaró bajo amenaza de ser detenida en caso de no colaborar, lo cual no le fue resuelto en la decisión que impugna, alegando la referida inmotivación.
Como ya se expresó, el Juez de Control en la audiencia en la que le sea presentado un detenido debe pronunciarse sobre la medida o medidas cautelares que considere procedentes para asegurar la comparecencia a los actos del proceso, no siendo el momento para analizar las pruebas o elementos de convicción que se le presenten para resolver el fondo de la cuestión planteada, por ser esta una actividad que corresponde a otra etapa procesal, sin embargo, debe observar esta Corte que el Juez en su decisión del día 3 de julio de 2.005 que se impugna, consideró que del acta policial se evidenciaba la forma como fue aprehendida la adolescente de autos, la incautación de las sustancias que se presumen droga, considerando que emergían de dichas actuaciones una presunta participación de la joven en el delito que se le imputa y apreció las entrevistas realizadas a los testigos instrumentales como suficientes para acordar la medida cautelar de detención preventiva, expresando asimismo que no se le ofreció en la audiencia garantía suficiente para evitar un posible peligro de fuga, en razón de que la adolescente fue identificada con un pasaporte extranjero y no tenia arraigo en el país, razones suficientes, a criterio de esta Corte, para considerar ajustada a derecho la medida de detención decretada.
En cuanto al argumento de que uno de los testigos instrumentales, ciudadana Beatriz Fuenmayor Urdaneta, presenció los hechos y rindió declaración ante el cuerpo policial actuante bajo amenaza de ser detenida en caso de no colaborar, lo que a criterio de la defensa denota arbitrariedad policial, debe esta Corte señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 202 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos tienen conferidas por ley facultades coercitivas para ordenar a las personas que se encuentren en el lugar donde ocurran los hechos y que sean requeridos como testigos instrumentales, no se ausenten, y exigir colaboración por parte de éstas, pudiendo ser compelidas por la fuerza pública en caso de no querer prestar la colaboración, inclusive, pudieran ordenar restricciones a la libertad sin necesidad de orden judicial hasta por seis (6) horas, igualmente el artículo 22 señalado, en último lugar establece la obligación de los particulares de suministrar información cuando le sea requerida y que contribuyan al proceso de investigación, cuya negativa injustificada podrá ser considerada como desobediencia a la autoridad.
De acuerdo a los argumentos explanados en la presente decisión, donde se han analizado cada una de las objeciones planteadas por la defensa concluye esta Corte, que no tiene razón el apelante por no ser carente de motivación la decisión impugnada, encontrándose ésta ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo cuando antecede, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Roberto de Jesús Delgado Urbina, en su carácter de defensor de la adolescente “ se omite”, plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 3 de julio de 2.005. Así se decide.
Se ordena el traslado de la prenombrada adolescente, para el día 12/08/05 a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), a fin de notificarle de la presente decisión. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Déjese copia certificada en archivo y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 16-05 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libran boletas de notificación números 79-05 y 80-05, con oficio N° 193-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acuérdese el traslado de la prenombrada adolescente para el día 12/08/05, a las 8:30 horas de la mañana mediante oficios números 194-05 y 195-05.-
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1Aa-220-05
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