República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 546-05-44

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA LOURDES PEROZO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.718.009, domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.711.446, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.654, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.374, y de igual domicilio de la parte demandante.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, relativa a la solicitud de medida formulada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MARIA LOURDES PEROZO DE HERNÁNDEZ contra el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PACHECO.

Antecedentes

Acudió la ciudadana MARIA LOURDES PEROZO DE HERNANDEZ, con la asistencia del profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y solicitó medida de embargo preventivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 139 y 165 en su ordinal 5º y 286 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 747, 748, 749 y 750 del vigente Código de Procedimiento Civil por Pensión de Alimentos sobre: “PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo y/o salario mensual devengado por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PACHECO, como trabajador (POR ABSORCIÓN) bajo el cargo de Chofer de Treinta Toneladas (30 Ton.) en la Contratista petrolera VENPETROL, C.A., Departamento de Apoyo Logístico, prestando servicios para la Gerencia de Perforación en el traslado de Bombas Trailer, (...) SEGUNDO: (...) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades o Aguinaldos, Líquidas y Bonificaciones Especiales de Fin de año, que le correspondan devengar en el presente año Dos Mil Cinco (2.005), (...) como Pensión Especial Extraordinaria de Fin de Año. TERCERO: (...) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Vacaciones y/o Bono Vacacional Contractual, que le corresponda devengar en el presente año Dos Mil Cinco (2.005), (...) como Pensión Especial. CUARTO: (...) Medida Preventiva de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Tarjeta de Débito, sustitutiva de la Ficha de Comisariato que le corresponda al Demandado...”.

Igualmente solicitó “...EMBARGO PRECAUTELATIVO (Preventivo) del CIEN POR CIENTO (100%) de los bienes que conforman el Patrimonio Conyugal de los esposos: MARIA MARIA LORDES (SIC) PEROZO DE HERNÁNDEZ y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PACHECO, a saber: a) Sobre las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PACHECO, como trabajador de la Empresa VENPETROL, C.A; b) Sobre el FIDEICOMISO que tiene contratado el demandado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PACHECO, en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (...) por sus Prestaciones Sociales e intereses como trabajador de la Empresa VENPETROL, C.A..”.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, y dispuso resolver por separado lo conducente.

Mediante resolución dictada en fecha 17 de mayo de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa decretó “...MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), de los siguientes conceptos: “1.-) Sueldo o Salario, que devenga el demandado LUIS ANTONIO HERNANDEZ PACHECO, como trabajador de la Contratista Petrolera VENPETROL, C.A.; la cual deberá ser entregada mensual y personalmente a la demandante ciudadana MARIA LOURDES PEROZO DE HERNANDEZ. 2.-) Utilidades o Aguinaldos, Liquidas y Bono Vacacional, correspondientes al presente año Dos Mil Cinco (2005); que devenga el demandado LUIS ANTONIO HERNANDEZ PACHECO, como trabajador en la Contratista Petrolera VENPETROL, C.A.;...”. Igualmente decretó “...MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el treinta por ciento (30%) de la Tarjeta de Débito, sustitutiva de la Ficha de Comisariato, que le pudiere corresponder al demandado....”. y, negó la medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales. Dicha negativa le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, su apoderado actor, abogado DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA apeló y el a-quo oyó la misma en un sólo efecto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 29 de junio de 2005, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito sin observaciones de la parte demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La resolución contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una solicitud de Medidas surgida en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Expone el recurrente en su apelación, lo siguiente:

“…, por cuanto la denegación de la solicitud de Medida preventiva de Embargo sobre el Fideicomiso suscrito por el Demandado, Luís Antonio Hernández Pacheco con el Banco Occidental de Descuento, agencia o sucursal de Lagunillas, produce un evidente gravamen irreparable sobre los gananciales conyugales generados durante el matrimonio existente entre mi representada María Lourdes Perozo de Hernández y su esposo Luís Antonio Hernández Pacheco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, apelo en este acto de dicha Decisión Judicial

Interlocutoria dictada por este Tribunal de la causa en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año en curso, únicamente respecto a la Decisión del Tribunal de negar la Medida Preventiva de Embargo sobre el mencionado Fideicomiso. …”.

Limitada la actividad recursiva ejercida en el aspecto expresamente indicado, corresponde a este Juzgador conocer de la misma, y lo hace de conformidad con los siguientes considerandos:

Expresa el solicitante de la medida en su escrito petitorio:

“ A fin de garantizar los GANANCIALES MATRIMONIALES, pido al Tribunal, se sirva acordar el EMBARGO PRECAUTELATIVO (Preventivo) del CIEN POR CIENTO (100%) de los bienes que conforman el Patrimonio Conyugal de los esposos: MARIA LORDES (sic) PEROZO DE HERNANDEZ y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PACHECO, a saber: …; b) Sobre el FIDEICOMISO que tiene contratado el demandado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PACHECO, con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia o Sucursal de Lagunillas. Por sus Prestaciones Sociales e intereses como Trabajador de la Empresa VENPETROL. C. A.. Fundamento esta solicitud en el Ordinal 3º del Artículo 191 del Código Civil.”.

Ante tal planteamiento, la a quo al pronunciarse sobre lo solicitado dictaminó:

“En cuanto a la procedibilidad de la solicitud de la medida de embargo sobre el Concepto Fideicomiso, debe acotarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha treinta de Noviembre de 2004, declaró con lugar la apelación formulada por el banco Universal, como Tercer Opositor, e la cual hizo oposición al embargo sobre el concepto Fideicomiso, argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

‘En los casos de prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente) y por ende exenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario..’.-

Y así está establecido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, que reza:…”.

A los fines de resolver el asunto planteado ante esta Superior Instancia, es oportuno transcribir parcialmente la sentencia dictada por este mismo Tribunal, en fecha veinte (20) de junio del 2005, Expediente Nº 531-05-29, caso: Marleni del Carmen Pérez Sandoval contra Alexander Orlando Pernía Cardenas, en la cual se asentó:

“El artículo 1º de la Ley de Fideicomiso define esta relación jurídica contractual en los siguientes términos:

“ El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fideicomisario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.”.

En el contrato de fideicomiso se produce, según comenta el autor TURUHPIAL C. Héctor, en su obra “ El Fideicomiso”, “ … una traslación del derecho de propiedad sobre los bienes objeto del fideicomiso, en orden a la cual el fiduciario y el beneficiario se convierte en usufructuario actual y propietario futuro de los bienes y de sus frutos.”. Continúa el autor citado en su comentario: … existe para el fiduciario la obligación de darle a los bienes un uso y destino determinado a favor del beneficiario, con lo cual el dominio que titulariza el fiduciario es condicionado o teologizado al cumplimiento del fin instituido por el fideicomitente.”.- Señala el autor REGNAULT MARTINO, Blas, en su obra “ El Fideicomiso”, lo siguiente: “ El fiduciario tendrá la titularidad del patrimonio fideicometido, es decir el poder sobre dicho patrimonio en la medida en que sea necesario para la consecución del fin del fideicomiso.”

Se aprecia de los comentarios transcritos, que la relación jurídica del contrato de fideicomiso, en cuanto a la propiedad de los bienes sometidos a dicho régimen, establece una situación suigéneris, pues los mismos escapan de la prenda común de los acreedores del fideicomitente, y se transfieren a fiduciario en tanto y en cuanto dicho traslado esté supeditada al objeto llamado a cumplir con dichos bienes, es decir el fiduciario adquiere la titularidad de lo fideicometido, pero limitada ésta a la consecución de los propósitos que llevaron a las partes intervinientes a relacionarse jurídicamente bajo esta figura contractual.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, transcrito supra, plantea como supuesto de oposición a cualquier medida preventiva o ejecutiva por parte del fiduciario, que la misma haya sido dictada a solicitud de los acreedores del fideicomitente, siempre y cuando, como bien lo prevé la norma in comento, dichas medidas no sean como consecuencia del propio contrato de fideicomiso y de la consecución de su objeto.- Se tiene así que se hace impretermitible a los efectos de la procedencia de la oposición a cualquier medida, que esta derive de un crédito de los acreedores del fideicomitente, aspecto éste que efectivamente motivó a esta Superior Instancia a pronunciarse como en efecto se pronunció en la sentencia citada en la recurrida, pues en dicho caso se trataba de una oposición de medida decretada en un procedimiento por intimación.

En el sub iudice, nos encontramos que la causa originaria o principal versa sobre una demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE SOCIEDAD CONYUGAL, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de procedimiento Civil, se solicitó entre otras medidas, como ya se dijo, el embargo sobre el fideicomiso que tiene contratado el demandado con el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal). Es el caso, que el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2º, lo siguiente:

“ Son bienes de la comunidad: …

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”.
Como se observa, el legislador en la Norma Sustantiva Civil de forma expresa dispone que aquellos bienes que los cónyuges hayan obtenidos con ocasión a la particular relación de trabajo de cualquiera de ellos, se entenderán como bienes de la comunidad conyugal; por ende los bienes proveniente por conceptos como el de las prestaciones sociales, los intereses que las mismas generen, y cualquier beneficio legal o contractual de índole laboral que le asista a alguno de los cónyuge como producto de una relación laboral, corresponden al caudal patrimonial de la susodicha comunidad, es decir, sobre los mismos tienen derechos equivalentes por partes iguales los cónyuges coparticipes de la referida sociedad de gananciales. De allí que sería equivoco calificar a uno de los excónyuge como acreedor del otro, cuando en realidad lo existente es una relación de comunidad sobre los bienes gananciales, lo que hace insubsumible incluir el caso in examine en el supuesto contenido en el ya citado artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, pues, se insiste, la excónyuge peticionante de la medida in comento es copropietaria de los bienes fideicometidos y no una acreedora en los términos aludidos en dicha norma.

Visto lo anterior, se tiene que el a quo no procedió adecuadamente a negar la tutela judicial anticipada que le fue solicitada, pues el fundamento de derecho invocado, el contenido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, está referido a unos supuestos totalmente disímiles que no se corresponden con los argumentos dados por la demandante en su solicitud de medida, dado que como ha quedado expresado, mal puede considerarse a uno de los excónyuges como acreedor del otro en lo que respecta a la comunidad de gananciales no liquidada, los mismos son indubitablemente comuneros, y por ende poseen un derecho de copropiedad sobre los bienes que conforman la masa patrimonial de dicha comunidad.

Por otro lado, independientemente de lo expuesto, es opinión de este Juzgador que cualquier medida decretada debe estar ceñida a la actitud prudente del Juez que ha de pronunciarse sobre dicha solicitud, tal prudencia debe subyacer en los casos que conforme al supuesto analizado en estos considerandos, se solicite una cautelar sobre bienes fideicometidos, en el sentido que la misma no obstruya los fines perseguidos por la relación jurídica fideicomisaria los cuales en principio favorecerán al patrimonio de la comunidad de gananciales; una herramienta idónea para viabilizar la prudencia del Juez a la hora de decretar medidas como la solicitada sobre los bienes mencionados, es lo expresado por el legislador en la Norma Adjetiva Civil, concretamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando prevé: “ Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”. Las aludidas medidas complementarias tienen como propósito no sólo la efectividad de la cautela decretada, sino además ser una garantía de sus resultados, en los términos que la misma cumpla el fin para la cual fue decretada y en el caso en concreto, no se constituya dicha cautelar en un desmejoramiento o menoscabo de los intereses propios de la sociedad de gananciales.

Una de las medidas complementarias a las que nos refiere la norma antes citada, puede consistir en establecer un régimen que permita depositar los frutos que se produzcan por la relación fideicomisaria en una cuenta bancaria a la orden del Tribunal de la causa, y participar al ente fiduciario que culminada por cualquier causa la relación contractual generada por el fideicomiso ante de la definitiva liquidación y participación de la comunidad conyugal, los bienes respectivos sean depositados en esa misma cuenta. En fin, el Juez de la causa puede en aras de la prudencia que debe prevalecer al decretar las cautelares que le han sido solicitada, dictar de conformidad con el artículo citado supra, cualquier medida que en base a su también prudente arbitrio crea pertinente en función de la efectividad y de los resultados de la tutela judicial anticipada que se le impetra.

En consecuencia, y dadas las argumentaciones proferidas en estos considerandos, en la dispositiva del presente fallo se decretará CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y por ende se REVOCARA la recurrida, ORDENANDOSE al Tribunal de la causa que decrete la medida preventiva solicitada de embargo sobre el cien por ciento (100%) de los bienes fideicometidos en la relación jurídica establecida entre el demandado ALEXANDER ORLANDO PERNIA CARDENAS, identificado en autos, y el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), estableciendo al respecto las medidas complementarias que considere prudente en favor de la efectividad de dicha medida, atendiendo claro está la particular relación contractual existente, dado que la cautelar respectiva si bien ha de afectar los bienes dados en fideicomiso, la misma no debe obstruir los fines perseguidos con dicha relación jurídica, los cuales en principio van en provecho del patrimonio de la comunidad de gananciales aun existente entre las parte. Así se decide.

Visto lo anterior, explanado el criterio que de manera positiva posee este Tribunal respecto a las solicitudes de medidas preventivas sobre bienes fideicometidos, y atendiendo a la siempre invocada prudencia del Juez, a los fines como se expresó en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, es decir, precaviendo los propósitos de la relación jurídica fideicomisaria, la cual en principio ha de favorecer al patrimonio de la sociedad de gananciales; en la Dispositiva del presente fallo se declarará CON LUGAR el recurso formulado, y se ordenará que se decrete la medida preventiva peticionada de embargo sobre el Cien Por Ciento (100%) de los bienes objeto del contrato de Fideicomiso cuya descripción consta en autos, tomando a su vez las medidas complementarias que resulten pertinentes, a los efectos, se insiste, de no lesionar la referida relación contractual en cuanto a los derechos de los sujetos intervinientes y al objeto de la misma.- En especial, estableciendo un régimen que permita que los intereses que se devenguen por el susodicho contrato, así como una vez finalizado el mismo, las cantidades de dinero que conforman el bien fideicometido, sean depositados en una cuenta bancaria a nombre del Tribunal de la causa, para de esa manera cumplir con los objetivos de la cautelar decretada. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES PEROZO DE HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio; y, por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera REVOCADA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 17 de mayo de 2005, específicamente en lo que respecta a la Medida de Embargo sobre los bienes objeto del contrato de fideicomiso.

• Se ordena al a-quo, decrete la medida preventiva peticionada de embargo sobre el Cien Por Ciento (100%) sobre el contrato de Fideicomiso, tomando a su vez las medidas complementarias que resulten pertinentes, a los efectos, de no lesionar la referida relación contractual en cuanto a los derechos de los sujetos intervinientes y al objeto de la misma.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 546-05-44, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ