República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 551-05-49

DEMANDANTE: El ciudadano CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 584.299, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY, JOSÉ MANUEL BELLO MATTEY, PATRICIA HORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, y VERÓNICA DEL VALLE BELLO MATTEY, venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cedula de identidad No. 2.978.320, y de los restantes no se indican en actas característica alguna de identificación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JAIRO LISIMACO DELGADO BORREGO y JAIRO JOSÉ DELGADO PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 483.224 y 5.720.478, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.406 Y 25.310, en el orden indicado.

DEFESOR AD-LITEM DE LAS TRES ÚLTIMAS CO-DEMANDADAS: La profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.827.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS intentado por el ciudadano CÉSAR GONZÁLEZ contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY, PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, JOSÉ MANUEL BELLO MATTEY y VERÓNICA DEL VALLE BELLO MATTEY.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho JAIRO LISIMACO DELGADO BORREGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GONZÁLEZ y demandó por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS a los ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY, PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, JOSÉ MANUEL BELLO MATTEY y VERÓNICA DEL VALLE BELLO MATTEY, para que reconozcan con su firma, la condición de su representado de propietario del inmueble identificado en el libelo de demanda, en base al documento de división de la comunidad de gananciales que existe entre Nery Rogelio Bello y Ana Carmen González, y en consecuencia el mismo pase en plena propiedad, por vía de gerencia, por su condición de único y universal heredero de su progenitora, Ana Carmen González.

Alega el demandante en su escrito de demanda que “Con fecha diez de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (10/06/94), fallecio ab-intestato en la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la ciudadana ANA CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro V-575.764, natural de Irapa Estado Sucre, quien era la progenitora de –(su)- representado,...”.

Que “...la progenitora de –(su)- representado durante su vida, procreó un sólo y único descendiente consanguíneo, el cual es el ciudadano Cesar Gonzalez, (no hizo ninguna adopción), siendo por consiguiente su único heredero,...”.

Que la progenitora de su representado “...el dia Diez (10) de Marzo del año de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1.956), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nery Rogelio Bello, (...) hoy fallecido, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes luego se divorciaron el dia Veintitres (23) de Enero del Año Mil Novecientos Setenta y Cinco, según consta en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nro 1.195, y confirmada la misma por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Nercantil (sic), Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, la cual se puso en ejecución el dia Dieciocho (18) de Marzo del mismo Año de Mil Novecientos Setenta y Cinco. Los cónyuges Bello Gonzalez, adquirieron durante su unión matrimonial varios bienes muebles e inmuebles,...”.

Alega “...que el ciudadano Nery Rogelio Bello, a raiz de la sentencia de divorcio antes mencionada, y con motivo de la división de la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante su matrimonio con la ciudadana Ana Carmen González, madre de –(su)- representado, le hizo entrega de hecho a ésta, en plena propiedad, desde la fecha del documento antes mencionado, el apartamento # 52 del Edificio Residencias Apura y el puesto de estacionamiento #E-7, (...) de los que tomó posesión, uso y dominio, en forma pública y pacífica, con ánimo de dueña, desde la fecha del otorgamiento del documento, posesión ésta, que ejerció élla (sic) por mas de diecisiete (17) años conjuntamente con –(su)- representado y que aún ejerce éste en la misma forma, dicho inmueble y su estacionamiento esta ubicado en la Planta Quinta y Semi Sótano respectivamente del Edificio “Residencias Apure,” situado en la parcela Nro 13, manzana 541/07, de la Urbanización Palo Verde, Carretera de Santa Lucia, en jurisdicción del antiguo Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda (...). El mencionado apartamento se encuentra identificado y registrado en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), anotado bajo el Nro 32, Tomo, 19, Protocolo Primero, (...). Asimismo fue registrada su adquisición por los conyúges (sic) Bello – Gonzalez, en la misma Oficina Subalterna...”.

También alega que “Igualmente, consta en ese mismo documento, que el decuyus (sic) Nery Rogelio Bello, se comprometió a terminar de hacerle el traspaso en plena propiedad del inmueble antes identificado, a su ex cónyuge, Ana Carmen Gonzalez, una vez que este fuera pagado totalmente a la empresa constructora. Pero es el caso que pagado como fué dicho inmueble, el correspondiente traspaso nunca le fué hecho a la progenitora de –(su)- representado.

Que “Posteriormente, el decuyus (sic) Nery Rogelio Bello, contrajo terceras nupcias con la ciudadana Blanca Margarita Mattey, el que supuestamente adoptó, en el acto del matrimonio, a las personas que aparecen en la declaración sucesoral que se anexa, con el apellido Bello Mattey, los que no incluyeron a la hora de hacer la declaración sucesoral, al inmueble antes identificado, por existir entre todos los coherederos el convencimiento cierto de que el decuyus (sic) Nery Rogelio Bello, se lo había transferido en plena propiedad a la ciudadana Ana Carmen González, como parte de la división de los bienes de la comunidad conyugal.”.

Que “Igualmente, consta en documento público protocolizado por ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Santa Mónica, el dia Tres (3) de Julio del Año Dos Mil Dos (2002), que los ciudadanos Carlos Rafael Bello Gutierrez, (...) Jesús Rafael Bello Gutierrez, (...) Nelly Josefina Bello Gutierrez, (...) hijos consanguineos del ciudadano decuyus (sic) Nery Rogelio Bello, procreados durante el primer matrimonio de éste, por lo tanto coherederos legítimos del decuyus (sic) antes nombrado, y que aparecen incluidos en la referida declaración sucesoral, renunciaron, en base a lo estipulado por su progenitor decuyus (sic) Nery Rogelio Bello, con su ex cónyuge Ana Carmen Gonzalez, en el documento protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el dia Nueve (9) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), arriba mencionado, a todos los derechos e intereses que pudieran tener sobre el referido inmueble, cediendo y traspasando, –(su)- representado y en plena propiedad, la cuota parte que le pudiera corresponder a cada uno de ellos en el inmueble arriba identificado, reconociendo asi la plena propiedad de –(su)- representado, del apartamento y su estacionamiento antes identificado, el cual adquirio de su progenitora por via de sucesión, según lo estipulado en vida entre Los Conyuges ANA CARMEN GONZALEZ Y NERY ROGELIO BELLO, al hacer la división de los bienes de la comunidad conyugal, de acuerdo a lo que éllos estipularon en el instrumento público antes mencionado. Igualmente el documento arriba señalado le fué presentado para que lo firmaran a los ciudadanos Blanca Margarita Mattey, (...) Patricia Ortencia Bello Mattey, (...) Melba del Valle Bello Mattey, (...) José Manuel Bello Mattey (...) y Verónica del Valle Bello Mattey, (...) para que asi honrasen el compromiso adquirido por su causante, negándose rotundamente a ello, siendo inútiles las multiples diligencias hechas a tales efectos.”.

Solicitó que “...en base a lo establecido en los artículos 772, 1952, y 1953 se ordene lo conducente a los fines de que el inmueble arriba identificado, pase a nombre de –(su)- representado en base a la posesión, uso, goce, dominio y disfrute sin interrupción, en forma pública y pacifica desde esa fecha, posesión ésta que ejercieron conjuntamente la progenitora de –(su)- representado y éste, por más de Diecisiete (17) años, y él la ha continuado sólo, en la misma forma hasta la fecha por más de (8) años, a raíz del fallecimiento de su progenitora, para un total de más de VEINTICINCO (25) AÑOS; de pocesión continua no interrumpida, declarando así la PRESCRIPCION ADQUISITIVA del inmueble en referencia,...”.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dió entrada en fecha 29 de octubre de 2002, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los ciudadanos BLANCA MARGARITA MATTEY, JOSÉ MANUEL BELLO MATTEY, PATRICIA HORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY, y VERÓNICA DEL VALLE BELLO MATTEY, para la contestación de la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2002, el abogado JAIRO LISIMACO DELGADO BORREGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual reforma fundamentos de derecho invocados.

El a-quo mediante auto de fecha 29 de octubre de 2002, le da entrada al escrito de reforma, la admite cuanto ha lugar en derecho y emplazó a los ciudadanos demandados para la contestación de la demanda.

Notificadas como fueron los demandados, el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003, designó como defensor ad-litem de los ciudadanos co-demandados PATRICIA ORTENCIA BELLO MATTEY, MELBA DEL VALLE BELLO MATTEY y VERÓNICA DEL VALLE BELLO MATTEY, a la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, quien aceptó el cargo y fué juramentada mediante acto de fecha 26 de septiembre de 2003.

En fecha 05 de noviembre de 2003, la defensor ad-litem Zoraida Santeliz, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados y el derecho invocado.

Mediante auto de fecha el juzgado de la Primera Instancia, agregó los escritos de pruebas presentados por el profesional del derecho JAIRO LISIMACO DELGADO BORREGO y en auto de fecha 07 de enero de 2004 los admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha 01 de abril de 2004, el abogado Jairo Delgado Borrego, presenta sus informes por ante el Juzgado del conocimiento de la causa.

Posteriormente en fecha 13 de enero de 2004, presenta escrito el abogado JAIRO DELGADO, apoderado actor solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar en contra del inmueble objeto de la presente acción y, el a-quo mediante auto de fecha 14 de enero de 2004, le dio entrada y ordenó formar pieza para resolver por separado.

El 06 de junio de 2005, el a-quo se pronuncia al respecto y se declara incompetente para conocer la causa por cuanto la competencia por el territorio para conocer la acción de Prescripción Adquisitiva seguido por el ciudadano CESAR GONZÁLEZ contra BLANCA MARGARITA MATTEY y otros corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El abogado Jairo Delgado, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, solicitando la regulación de competencia a objeto de que conozca la causa, por lo que mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, fue ordenado remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 19 de julio de 2005, le dió entrada.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

“...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación....”
(...omissis...)

Ahora bien la decisión mediante la cual fue declarada la regulación de la competencia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo cual este Tribunal, como órgano superior del a-quo, de conformidad con la norma parcialmente transcrita, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Señala la a quo en la decisión impugnada, lo siguiente:

“En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados y de conformidad con el artículo 60 ibídem, en el cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en efecto esta sentenciadora concluye, que la competencia por el territorio para conocer la presente acción de Prescripción Adquisitiva seguido por …, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del estado Miranda.- Por lo tanto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETEN-
TE para conocer de la presente acción. Así se decide.”.

Ahora bien, expresa el autor Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo: I, que la competencia puede definirse “ …, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (pág.298).

Por otra parte el autor e insigne tratadista venezolano Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso”, comenta lo siguiente:

“El planteamiento tradicional decía que la competencia era un asunto de orden público absoluto, fundamentalmente se refería a la competencia derivada de los criterios atributivos por la “materia” y por la “cuantía”. En estos casos, se pensaba en la competencia era absoluta o de orden público respecto de las cuales los límites de la jurisdicción estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes. Mientras que la competencia territorial era prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. Sin embargo, la regla hoy es mucho más precisa:

La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).

Así entonces, el Código de Procedimiento Civil regula de modo expreso la declaratoria oficiosa de la falta de competencia:

Artículo 60 CPC. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 246.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competencia. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día de recibidos los autos.

Veamos entonces, que de esta disposición pueden concluirse varios aspectos relativos a la competencia:

a) Si la falta de competencia es por la materia y en las causas donde deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, entonces el juez puede declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso;

b) Si la falta de competencia es por el valor sólo puede declararse en primera instancia pero no cuando la causa se encuentra en el segundo grado;

c) Si la incompetencia es territorial entonces debe ser señalada como cuestión previa.”( pág.189).

Vistos los comentarios doctrinales antes transcritos, en los cuales se precisa que si bien la competencia es de orden público, no toda competencia está caracterizada por un orden público absoluto, sino que existe una tipología de competencia donde ese orden público no está involucrado, pues su fundamento es de orden privado, como señala Rengel- Romberg: “ …hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. …” (ob. cit. pág. 334); es decir la competencia territorial puede estar sujeta a acuerdos entre las partes, e incluso puede suscitarse el allanamiento. Pero se habla de un orden público relativo, porque esa facultad delegatoria sería procedente, siempre y cuando no se trate sobre asuntos en las que ha de intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente determine el lugar donde se ha de interponer la demanda.

Expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“ La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.-

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.

Por otra parte, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. …”.

El análisis de esta disposición implica un aspecto central de estos considerandos:

Expresa el autor Rafael Ortiz- Ortiz, citado ut supra, lo siguiente:

“Comenta RENGEL ROMBERG que el forum rei sitae es un fueron especial determinado por la cosa, es decir, no se toman en cuenta las vinculaciones personales del demandado con la circunscripción territorial, sino es un fuero especial por la circunstancia real y objetiva de la situación de la cosa en una determinada circunscripción territorial y por la naturaleza real e inmobiliaria de la pretensión intentada. Sin pretender agotar el elenco de posibilidades que pueden presentarse con respecto de bienes inmuebles, analizaremos brevemente algunas pretensiones para mostrar de qué manera se determina el fueron territorial competente, a saber:

1. PRETENSIONES DE MERA DECLARACIÓN

En las pretensiones de mera declaración lo que se persigue es que el tribunal “declare” la existencia de un derecho o de una relación jurídica; este tipo de pretensiones está regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 16 CPC. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Desde luego que el supuesto que estamos analizando se contrae a las pretensiones de mera declaración cuando éstas están dirigidas al reconocimiento del derecho de propiedad de un inmueble poseído por el demandado. Repárese en que no se trata de que la pretensión de mera declaración sea de “carácter real”, sino que los efectos de la sentencia recaerán directamente sobre un derecho real de propiedad. De aquí la importancia de diferenciar el derecho de accionar o de pedir en juicio (como un derecho abstracto y desvinculado del derecho material); sólo así se comprende fácilmente que lo real no es la acción sino precisamente el derecho material que se hace valer en el proceso que, en nuestro caso, está concretado en el derecho real de propiedad sobre un bien inmueble. En consecuencia debe aplicarse el fuero real o especial de ubicación del inmueble.

Estamos de acuerdo con RENGEL ROMBERG cuando afirma que la demanda de mera declaración del derecho de propiedad sobre un inmueble no altera el carácter real del derecho invocado sobre el mismo, que es el supuesto necesario para la vigencia del forum rei sitae. Claro que el autor pudo haber dado razones para esta afirmación si se hubiese percatado del carácter abstracto y desvinculado del derecho de accionar con respecto del derecho material cuya tutela se exige.” (pág. 242).


Del comentario anterior, hay que resaltar lo relacionado con el supuesto que ha de servir a los efectos de la determinación del forum rei sitae; se debe tratar de “… demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles…”.

Señala el autor citado, siguiendo a Rengel Romberg, que este tipo de fuero es determinado por la cosa, y no por las relaciones personales que tenga el accionado con el territorio, se trata de un fuero de carácter especial supeditado a la naturaleza “real y objetiva” del lugar donde está situada la cosa objeto de la pretensión, y por la naturaleza jurídica del bien, esto es, su condición o categoría “real inmobiliaria”.- Asimismo, muy pedagógica la descripción que hace el autor citado, cuando diferencia que lo “real” no es la acción, sino el derecho material o pretensión que se quiere hacer valer a partir de la tutela judicial requerida; y que, independientemente de la naturaleza de la acción, a los efectos de esta especial determinación del forum, lo significante es el derecho real que se pretende hacer valer sobre el inmueble, es decir, para la vigencia del forum rei sitae lo que interesa es el carácter real del derecho pretendido con la demanda.- No en vano el legislador expresa en el artículo 42 de la Norma Adjetiva Civil: “ Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se proponen …”.

Igualmente, como ya se ha expresado, el artículo 42 antes citado plantea lo que se conoce como un forum concurrente, esto es, que el demandante tiene la posibilidad de optar por uno de ellos para interponer su acción, a saber: a) el lugar donde esté situado el inmueble, b) el del domicilio del demandado o, c) el lugar donde se haya celebrado el contrato, siéndole potestativo elegir el que considere más conveniente.

Luego de visto lo anterior, se tiene que el actor expone en su libelo de demanda:

“ Por todo lo antes expuesto y en base a los Artículos arriba mencionadas y todas aquellas normas que favorablemente le sean aplicables,…

…, vengo a demandar,… , Para (sic) que reconozcan con su firma, o a ello sean obligados por ese digno Tribunal, la condición de mi representado de propietario del inmueble suficientemente arriba indicado, en base….

Así mismo pido en su defecto y a todo evento, en el supuesto negado que los argumentos anteriormente esgrimidos no surtan el efecto deseado, solicitamos en base a lo establecido en los artículos 772, 1.952, y 1.953 (sic), ordene lo conducente a los fines de que el inmueble arriba identificado, pase a nombre de mi representado…, declarando así la PRESCRIPCION ADQUISITIVA del inmueble en referencia, a favor de mi representado.”.

Como se puede observar, el inmueble objeto de la pretensión del actor está ubicado “… en la Planta Quinta y Semi Sótano respectivamente del Edificio “Residencias Apure,” situado en la parcela Nro 13, manzana 541/07, de la Urbanización Palo Verde, Carretera de Santa Lucia, en jurisdicción del antiguo Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, …”.- Es decir, en un Estado o Circunscripción Judicial distinta a aquella donde tienen su sede, y por ende competencia territorial el Tribunal de Primera Instancia que declaró su incompetencia, y cuya Regulación conoce en impugnación este Tribunal Superior. Asimismo, se aprecia de autos que los demandados tienen como domicilio la ciudad de Maturín, Estado Monagas (folio: 08), por lo que tampoco están domiciliados en la “jurisdicción” territorial del mencionado Tribunal; y por lo que a la causa pretendi respecta, no se puede hablar “…del lugar donde se haya celebrado el contrato, …”, a los efectos de la elección del domicilio contenida en el artículo in comento, dada la naturaleza de la acción incoada.

En consecuencia, en virtud de lo hasta ahora expuesto, tomando en consideración la competencia por el territorio, específicamente atendiendo al denominado forum rei sitae, el Tribunal competente para conocer de la acción propuesta es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto del derecho reclamado o, si así lo eligiere el actor, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del domicilio de los demandados, esto a tenor del artículo 42 de la Norma Adjetiva Civil.

Sin embargo se debe precisar: si nos encontramos ante una competencia que puede ser derogada, o se trata de una competencia en las que interviene el orden público, conocidas como se ha dicho supra, de orden público relativo, y por ende el Juez puede decretar su incompetencia en forma oficiosa, o de lo contrario, sólo puede ser opuesta a instancia de parte, precluyendo la posibilidad de invocarla, en caso de no hacerlo como una Cuestión Previa de conformidad con el ordinal 1º, del artículo 346 eiusdem.

Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

(...omissis...)
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.”
(...omissis...)

Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil : “… La derogatoria no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” ( las negrillas de esta decisión).- El artículo 131 eiusdem, prevé cuales son aquellas causas en que el Ministerio Público debe obligatoriamente intervenir.

Se tiene así, que existen sólo dos supuestos en que la competencia territorial debe considerarse como de orden público: cuando en el asunto controvertido por mandato expreso de la Ley debe intervenir el Ministerio Público, y cuando el propio legislador, igualmente de modo expreso, indique por cual órgano de la administración de justicia debe incoarse la demanda, previendo para ello un fuero especial, que por excepcional, debe ser interpretado restrictivamente.

En el sub iudice, como se ha podido apreciar de estos considerandos, nos encontramos ante un fuero especial como el aludido en el parágrafo anterior, es decir, es el propio legislador quien expresamente determina, dado los supuestos de la norma (Art. 42 C.P.C.), por cual autoridad judicial ha de proponerse la demanda, en razón de ello, tal circunstancia se subsume en la excepción contemplada en el artículo 47 antes citado; es decir, existe una prohibición expresa de derogación de la competencia, no sólo en los casos, se insiste, donde debe intervenir el Ministerio Público, sino además cuando la propia Ley determine la autoridad competente.- En consecuencia el Juez está facultado para declarar su incompetencia oficiosamente en cualquier estado y grado de la causa, independientemente que los demandados no la hayan opuesto como cuestión previa de conformidad con el ordinal 1º, del artículo 346 eiusdem; de allí que insoslayablemente en el dispositivo del presente fallo, por todos y cada uno de los argumentos expresados ut supra, ha de declararse Sin Lugar la Regulación de Competencia que ha sido formulada y sometida al conocimiento de este órgano Superior.- Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la Regulación de Competencia formulada por el profesional del derecho JAIRO LISIMACO DELGADO BORREGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GONZÁLEZ, parte demandante en el presente juicio.

• Que el Juzgado competente para conocer la presente causa, a elección del actor, es aquél que conozca en Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, o de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser el primero de los nombrados, el competente del lugar donde está ubicado el inmueble objeto del derecho real reclamado; y, el segundo, del domicilio de los demandados, esto de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 551-05-49 siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ