República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 543-05-41

DEMANDANTE: La ciudadana EGDIVIS GARCÉS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.170.815, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana PATROCINIA RAMONA ROBLES, venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad No. 7.836.984, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho WILFREDO GOMEZ LUGO y JOSÉ GALLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.869.076, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.957

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana EGDIVIS GARCÉS RIVERO contra la ciudadana PATROCINIA RAMONA ROBLES.

Antecedentes

Acudió Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana EGDIVIS GARCÉS RIVERO, y demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana PATROCINIA RAMONA ROBLES, para que convenga en reivindicarle el inmueble de su propiedad, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que se tenga como legítima.

Alega la demandante en su escrito de demanda que es “...legítima propietaria, en calidad de comunera, de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida 31, sector Médanos de II, casa # 32-B, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: linda con familia Amaya y mide sesenta y un metros con cuarenta y seis centímetros (61,46 mts); Sur: linda con familia Castro y mide sesenta y un metros con diez centímetros (61,10 mts); Este: linda con familia Sangronis y mis dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) y Oeste: linda con Avenida 31 (vía pública) y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts); tal se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 13-03-1996, anotado bajo el número 74, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03-06-1996, inserto bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo Octavo,...”.

Que “...en el mes de Mayo del 2001 –(su)- legítimo padre, ciudadano VICTOR GARCÉS RODRÍGUEZ, hoy difunto, decidió ocupar el inmueble antes descrito en forma intempestiva y violenta, vulnerando –(su)- legítimo derecho de posesión sobre el inmueble. En ese momento –(su)- legítima madre, ciudadana EDICTA RIVERO, acude ante la Fiscalía 36 de Protección para el Menor y el Adolescente, con sede en Cabimas, pues, para la épica –(ella)- era menor de edad; en busca de asesoramiento y asistencia jurídica. La referida Fiscal del Ministerio Público acude e interpone por ante el Juzgado Segundo Unipersonal de Protección para el Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Medida de Protección para que cesara la perturbación al derecho posesorio sobre el inmueble; solicitud que finalmente es negada por el Juez de la Causa, por ser el procedimiento presuntamente incompatible con lo solicitado.”.

Que “Posteriormente al fallo emitido en aquel procedimiento y cuando nuevamente –(dialoga con su)- padre, -(le)- manifiesta que él va a desocupar el inmueble en cuestión, que no desea mantener unas malas relaciones padre e hijos, que el trato entre ambos debe ser de armonía, respeto y amor, y que ciertamente él se equivocó, pero que va a proceder a corregir y enmendar todos sus errores para –(con ella y su hermano), ciudadano VÍCTOR GARCÉS (hijo). De la manera descrita se desenvolvían los acontecimientos cuando repentinamente –(su)- padre sufre un accidente cerebro-vascular que lo sumergen en intensos días de agonía y dolor para nunca más regresar.”.

Que su “...padre cohabitaba –(su)- casa de habitación con la ciudadana PATROCINIA RAMONA ROBLES, (...) y quien a pesar de haber fallecido –(su)- padre aún continúa habitando –(su)- casa. De forma extrajudicial y amistosa –(ha)- realizado múltiples gestiones para tratar que la ciudadana PATROCINIA RAMONA ROBLES desocupe el inmueble de –(su)- propiedad, pero infructuosas han sido todas y cada una de las gestiones hechas para lograr que –(su)- inmueble –(le)- sea reintegrado.”.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2002, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 08 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho WILFREDO GOMEZ LUGO, presentó escrito de pruebas. En fecha 17 de julio de 2003, la ciudadana PATROCINIA RAMONA ROBLES viuda de GARCES, igualmente presentó su respectivo escrito de pruebas; y, el quo mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, ordenó agregarlos.

En fecha 28 de julio de 2003, la parte demandante por medio de su representación judicial, abogado WILFREDO GOMEZ LUGO, y la ciudadana PATROCINIA RAMONA ROBLES viuda de GARCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaron con respecto a las pruebas promovidas por su contraparte.

En auto de fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y las evacuó conforme a lo solicitado. En lo referente a la oposición de la admisión de las pruebas, dispuso resolver lo conducente como punto previo en la sentencia definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, el abogado WILFREDO GOMEZ LUGO, actuando como apoderado de la parte demandante, dio contestación a la tacha de instrumento público por vía incidental incoada por la parte demandada.

En escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2004 la ciudadana PATROCINIA RAMONA ROBLES, con la asistencia debida, presentó su respectivo escrito de informes.

En fecha 03 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró inadmisible la demanda de REIVINDICACIÓN y condenó en costas a la actora. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, el abogado WILFREDO GOMEZ LUGO, apeló de dicha decisión, y el a-quo en auto de fecha14 de abril de 2005, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 13 de junio de 2005 le dió entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandada presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandante.

Ahora bien, siendo hoy, el sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Señala la recurrida lo siguiente:


“ Visto lo anterior, que da evidenciada la existencia de un litisconsorcio activo, ya que la actora expuso en el libelo de demanda: “ Soy legítima propietaria, en calidad de comunera…”, y por cuanto el juez está facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisivilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la parte demandada, ya que la parte demandante afirmó la existencia de otro propietario (VICTOR JOSUE GARCES RTIVERO); es por lo que a esta sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana EGDIVIS GARCES RIVERO contra la ciudadana PATROCINIA RAMONA ROBLES, anteriormente identificada, Así se decide.”.

Ahora bien, este Tribunal Superior, se aparta de la opinión expresada por la a quo, asimismo del criterio sostenido en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Franklin Arrieche, sentencia ésta invocada en la recurrida; pues se comulga con la tesis expresada en sentencia de ese mismo año Nº 00637, del Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 03 de octubre de 2003, donde se expuso:

“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser una persona, es un grupo de personas.

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no esta dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero, se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero esta legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello…”.

Si entendemos la comunidad como la atribución de la propiedad sobre uno o varios derechos a una o varias personas, y concebido el derecho de propiedad como un derecho que debe ser ejercido como un bonus pater familae, esto es, como un buen padre de familia, la actividad que realice cualquier copropietario en pro del ejercicio de dicho derecho, debe interpretarse como un proceder conteste con esa obligación de protección que tiene con el mismo, independientemente de la condición comunera que pueda tener respecto a la propiedad del bien que se trate .- De allí, que es criterio de este Juzgador, que no puede restringirse o limitarse la actividad que uno de los comuneros pueda en un momento dado ejercitar en favor de los derechos que le asisten sobre la cosa, menos aún supeditarse la referida actuación a la voluntad del copropietario, quien por negligencia o por otro motivo, inclusive por defraudación, no actúe debida y cónsonamente en defensa de la copropiedad; pues lo contrario sería atentar incluso contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, dados los razonamientos expuestos en esta motiva, en el Dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordenará a la a quo, o a quien corresponda decidir, pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido, el cual fue en requerimiento de tutela judicial, sometido al conocimiento de ese Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho WILFREDO GÓMEZ LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGDIVIS GARCES RIVERO, parte demandante en el presente juicio; y, por vía de consecuencia,

• Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de febrero de 2005.

• Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda decidir, pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido, y cualquier otro que haya quedado pendiente.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 543-05-41, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ