REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre por ante este Superior el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN CHACÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.988.821 y domiciliado en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 5.163.042, N° de Inpreabogado 20.510; y presenta escrito contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, en su condición de propietario de los fundos denominados “PUERTO RICO” y “LA RINCONADA”, el cual posee aproximadamente trescientas setenta y cinco hectáreas (375 Has.), constituido en dos lotes conocido uno como “”PUERTO RICO”, cuyos linderos son: Norte: antes parcelas que fueron de Juan Blanco, Darío Moreno y José Fuentes, hoy terrenos del fundo El Diamante, propiedad de David y Oscar Romero, e intermedio el Caño LOS MUERTOS; Sur: antes parcelas de José Fuentes y Darío Romero, hoy terrenos del fundo “LOS PIRINEOS”, propiedad de Calixto Martínez y parcela de Trina de González; Este: Fundo Los Pirineos y Asentamiento Campesino Aricuaizá, y Oeste: fundo Los Carrillos y caño denominado Azul. Y otro lote de terreno denominado “LA RINCONADA”, cuyos linderos son: Norte: Fundo Puerto Rico; Sur: antes parcelamiento del Instituto Agrario Nacional, hoy parcelas de José Fernández y José Ángel González; Este: parcela de Trina González; y Oeste: fundo Columón de Catalina Pilar Rincón y fundo Los Carrillos; EN CONTRA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS VERIFICADAS POR LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS relativo a la carta agraria otorgada en fecha 02 de Octubre de 2003, en reunión de directorio N° 24-03, a los ciudadanos RUBEN DARIO LINAREZ, NELLYS GERTRUDIS DUNO MONTIEL, JULIE CATHERINE FERNÁNDEZ DURANGO, ANSELMO SEGUNDO DUNO MONTIEL, JOSÉ ERNESTO CARRUYO FUENMAYOR, LUIS RAFAEL MERCADO ARRIETA, ADAULFO ARENAS, DORIS EI EIDA LINARES y TICK ANTONIO GUTIERREZ PITTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.990.974, 7.630.517, 12.817.140, 4.592.599, 13.102.220, 15.391.851, 3.266.014, 4.990.572 y 11.255.580, domiciliados en el Asentamiento Campesino Puerto Rico La Rinconada, sector Aricuaizá, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de beneficiarios de la Carta Agraria, otorgada por el Instituto accionado en Reunión de Directorio N° 24-03 de fecha 02 de Octubre de 2003,.-

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al otorgar Carta Agraria en beneficio de un grupo de ciudadanos sobre las porciones de terreno antes identificadas; sin mediar ningún tipo de notificación y procedimiento, vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 1°, 112, 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el derecho a la Libre Actividad Económica, el Derecho a la Propiedad, y los derechos de contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Igualmente expuso el accionante, que en virtud de lo anterior, acude ante este Superior Órgano Jurisdiccional, a fin de que decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL de suspensión de los efectos y ejecución del acto administrativo y ordene el desalojo de los ciudadanos RUBEN DARIO LINAREZ, NELLYS GERTRUDIS DUNO MONTIEL, JULIE CATHERINE FERNÁNDEZ DURANGO, ANSELMO SEGUNDO DUNO MONTIEL, JOSÉ ERNESTO CARRUYO FUENMAYOR, LUIS RAFAEL MERCADO ARRIETA, ADAULFO ARENAS, DORIS EI EIDA LINARES y TICK ANTONIO GUTIERREZ PITTA, anteriormente identificados, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción.-
Este Superior Tribunal, antes de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, realizó las consideraciones del caso y por cuanto el amparo propuesto está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la presunta parte agraviada, puesto que en el libelo de demanda la parte accionante alegó que con el otorgamiento de la referida Carta Agraria, se le impide realizar la actividad económica para la que está destinado el fundo “PUERTO RICO” “LA RINCONADA”, anteriormente identificado, siendo que dichas actividades están constituidas por la producción de leche y carne, indispensable a la producción agropecuaria del país. Por otra parte, de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del presente año, se evidencia que el fundo agropecuario propiedad del accionante se encuentra provisto de una (01) casa de habitación para obreros, se constató la existencia de varios vehículos destinados al uso agropecuario, que en el recorrido realizado por el fundo, este tribunal a cargo de la Jueza Provisional Nilda Villalobos Rodríguez, evidenció la presencia de un grupo de ciudadanos, quienes expusieron que se encontraban allí por cuenta del Instituto Nacional de Tierras y que tenían una carta agraria, y por último, el Tribunal observó potreros sembrados con pastos artificiales de diferentes especies y cercados con alambres de púas y estantillos en buen estado de conservación.-
De lo anterior la sentenciadora observó una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presunta agraviante contenidos en los artículos 49 numeral 1°,112, 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, el derecho a la Libre Actividad Económica, el Derecho a la Propiedad, y los derechos de contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, el cual es conculcado al ordenar la ocupación del inmueble de su propiedad. De manera que, en ejercicio de la potestad cautelar que es inmanente a todo proceso de amparo constitucional, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cargo de la Jueza Provisional Nilda Villalobos Rodríguez declaró: Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE AMPARO, de suspensión de los efectos y ejecución del acto administrativo confutado, solicitada por la parte presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional, consecuencialmente de lo anterior, este Superior Tribunal ORDENO a los ciudadanos RUBEN DARIO LINAREZ, NELLYS GERTRUDIS DUNO MONTIEL, JULIE CATHERINE FERNÁNDEZ DURANGO, ANSELMO SEGUNDO DUNO MONTIEL, JOSÉ ERNESTO CARRUYO FUENMAYOR, LUIS RAFAEL MERCADO ARRIETA, ADAULFO ARENAS, DORIS EI EIDA LINARES y TICK ANTONIO GUTIERREZ PITTA, en su condición de beneficiarios de la Carta Agraria confutada, el desalojo provisional de las inmediaciones del fundo “PUERTO RICO” y “LA RINCONADA”, propiedad del accionante y cesar en los actos perturbatorios perpetrados en los referidos fundos, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en actas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 19 de Diciembre de 2003, se recibió la presente solicitud de Amparo Constitucional, y por auto de la misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho, estableciéndose las pautas procedimentales correspondientes y ordenándose la citación del ciudadano RICAURTE LEONETT en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, presunta parte agraviante; la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, así como la notificación por Cartel de los terceros beneficiarios del acto administrativo lesivo.
Ahora bien, se evidencia del estudio de las actas del presente expediente, que después del día 19 de Diciembre de 2003, fecha en que se admitió la presente acción y se libraron los recaudos pertinentes, la parte actora no ha impulsado la citación de la demandada, y desde el día 27 de Septiembre de 2004 hasta la presente fecha, no ha habido diligencia alguna practicada al respecto o que conste en el expediente que el accionante impulsara por ante el Tribunal Comisionado para dicha citación, el Despacho con comisión librada por este Órgano Superior Jurisdiccional, con oficio 369-03 de fecha 19 de Diciembre de 2003 y recibido en el Juzgado Comisionado en fecha 08 de Marzo de 2004, de lo que infiere a este sentenciador, que existe un decaimiento tácito por parte del accionante, en el interés de la presente causa habiendo transcurrido más de seis (06) meses de inactividad total por parte de éste.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, dejó establecido lo siguiente:
“…Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ése carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor que aquél...” (omissis)

En atención al criterio supra transcrito, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, vista la inactividad manifiesta de la parte solicitante por un lapso superior a seis meses posterior a la admisión de la presente acción, con relación a la práctica de las notificaciones acordadas, lo que ocasiona el Abandono de Trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, consecuencialmente, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-