EXP. N° 00723-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR




JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se dio inicio al conocimiento de la presente causa por ante esta instancia, en virtud del auto de fecha 4 de agosto de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la ciudadana JEBECZY BEATRIZ GUEVARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.859.742, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Diana Urdaneta inscrita en el inpreabogado bajo el número 22.209, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual niega la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos realizada por la mencionada ciudadana conjuntamente con su cónyuge GERARDO RAFAEL SULBARAN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.855.105, con la asistencia de la prenombrada abogada para el momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos y bienes, donde aparecen involucrados sus dos hijos de nombre OMIITIDOS.

Por auto de fecha 5 de agosto se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del término legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta que JEBECZY BEATRIZ GUEVARA LOPEZ y GERARDO RAFAEL SULBARAN MONTIEL, actuando en forma conjunta en fecha 19 de diciembre de 2003, presentaron escrito ante el órgano distribuidor de causas, el cual por el sistema de distribución le correspondió su conocimiento a la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; en el referido escrito narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de agosto de 1.989, por ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, han decidido separarse de cuerpos y bienes, fijan las condiciones en cuanto a la suspensión de la vida en común, establecen que la patria potestad de sus menores hijos será ejercida por ambos, la guarda y custodia queda a la progenitora y establecen un régimen de visitas abierto, y en cuanto a la pensión alimentaria el progenitor señala que se obliga a abastecer a sus hijos mensualmente de alimentos, una ayuda con los gastos escolares, en época decembrina y gastos médicos; establecen las condiciones con respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y finalmente solicitan sea declarada la separación de cuerpos y bienes.

A la referida solicitud de separación de cuerpos y bienes se le dio entrada por auto de fecha 9 de enero de 2004, en el mismo auto el a quo instó a los solicitantes a consignar copias simples de sus cédulas de identidad y copia certificada del acta de matrimonio, asimismo les instó a establecer el monto y la periodicidad de la pensión alimentaria.

En fecha 13 de diciembre de 2004, comparecen los solicitantes y actuando conjuntamente asistidos de abogada, mediante diligencia consignaron las copias en la forma solicitada y señalan que han convenido como pensión alimentaria la cantidad de cien mil bolívares mensuales, independientemente de lo acordado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada, solicitando su conversión en divorcio.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, el a quo admitió la solicitud y por considerarla ajustada a derecho decretó la separación de cuerpos y bienes de los mencionados cónyuges, homologó los acuerdos relacionados con lo que respecta a sus menores hijos en relación con la patria potestad, guarda, visitas y alimentos conforme a lo acordado por los cónyuges.
En fecha 22 de febrero de 2005, en diligencia presentada por la ciudadana Jebeczy Beatriz Guevara López con la asistencia de abogada, solicitó el decreto de disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano Gerardo Rafael Sulbarán Montiel.

En fecha 23 de febrero de 2005, el a quo se pronunció negando el pedimento solicitado en virtud de no haber transcurrido el tiempo necesario para ello, señalando que contraviene norma legal expresa.

II

En virtud de la decisión contenida en el auto apelado y sobre la cual recurre la apelante, se desprende que la controversia planteada en el caso de autos, está circunscrita a determinar la procedencia o no de la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 15 de diciembre de 2004.

A tal efecto esta alzada observa que el Código Civil establece:

Artículo 189:

Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.


Por su parte el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.


En el mismo orden, el Código Civil, en su artículo 185 establece las causales únicas de divorcio, y en su primer y segundo aparte dispone lo siguiente:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.


Como se desprende de las normas transcritas, la separación de cuerpos por mandato legal ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges; previamente deberá examinar sus términos, de manera que si cumple con los requisitos exigidos para la manifestación, tales como lo que resuelvan acerca de la situación de la patria potestad, guarda, visitas y alimentación para con los hijos menores habidos durante el matrimonio, y que en todo caso, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes cuidando de que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o vaya en detrimento del interés superior del niño o del adolescente, tal como se desprende del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cumplidos éstos, decretará la separación de los cónyuges.

Con vista a ello, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del mencionado artículo 185 del Código Civil, es a partir de la fecha de la declaratoria de la separación de cuerpos, que se comenzará a computar el transcurso de más de un año, y si no hubiere habido reconciliación entre los cónyuges, será cuando el juez a petición de cualquiera de los cónyuges, deberá declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Ahora bien, siendo que la declaratoria de conversión de separación de cuerpos en divorcio, se encuentra sujeta a la condición prevista en el artículo 185 del Código Civil, que no es otra, que el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin que medie reconciliación entre los cónyuges, debe esta alzada precisar que habiendo sido decretada en fecha 15 de diciembre de 2004, la separación de cuerpos y bienes en el sub iudice, para la fecha en la cual se solicitó la conversión en divorcio solamente habían transcurrido dos meses y siete días, y siendo que la fecha en la cual deberá ser posible la declaratoria de la conversión en divorcio, será a partir del día 16 de diciembre de 2005, ya que el auto dictado en fecha 9 de enero de 2005, solo es el acto de entrada de la solicitud, ordenatorio de los requisitos que debían cumplir los solicitantes, y que ante su omisión, en cumplimiento de su deber el juez actuante, al verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para su admisión, al haber detectado el incumplimiento de algunos de ellos, en resguardo del derecho al debido proceso y a los derechos y garantías de los niños involucrados en la solicitud, y que ante tales deficiencias u omisiones no podía decretar la separación solicitada, es por lo que una vez cumplidos dichos requisitos, el a quo procedió mediante el auto de fecha 15 de diciembre de 2004, a declarar la separación de cuerpos y bienes solicitada. En consecuencia, no habiendo transcurrido el término previsto en el artículo 185 del Código Civil, para declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la solicitud formulada debe ser declarada improcedente. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana JEBECZY BEATRIZ GUEVARA LOPEZ. 2) IMPROCEDENTE la declaratoria de conversión de separación de cuerpos en divorcio en la solicitud de separación de cuerpos y bienes propuesta por los ciudadanos JEBECZY BEATRIZ GUEVARA LOPEZ y GERARDO RAFAEL SULBARAN MONTIEL. 3) CONFIRMA el auto de fecha 23 de febrero de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de de agosto dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Ileana Arteaga Ortega

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “109”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00723-05/P.50-05.-
ORA/ora.-